REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de 2012
202 º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-000192.
PARTE ACTORA: ELIMAR ENEYDA LUGO ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.652.630.
APODERADO DE LA ACTORA: DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.075.
PARTES CODEMANDADAS: CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 11-A-Pro, de fecha 02 de febrero de 2004 y solidariamente en forma personal al ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.599.636.
APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: DAILHYNN DAYANA PÉREZ RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.000.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por GLORIA PACHECO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.723, apoderado judicial de la parte actora ELIMAR ENEYDA LUGO ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.652.630, en contra de CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 11-A-Pro, de fecha 02 de febrero de 2004 y solidariamente en forma personal al ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.599.636.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero del 2012, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 11 del expediente.
Una vez notificadas las partes en fecha primero (01) de marzo del 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día treinta (30) de mayo del 2012 ante el Juzgando Primero (01°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha ocho (08) de junio del 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha doce (12) de junio del 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 62.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 63.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día ocho (08) de agosto de 2012, a las nueve de la mañana, 09:00 a.m., cursante al folio 64 y se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 65 al 67 del expediente.
En fecha ocho (08) de agosto de 2012 se celebró audiencia de juicio oral cursante a los folios 68 al 70 del expediente, dictándose en este misma oportunidad el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ELIMAR ENEYDA LUGO ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-18.652.630, en contra de CREDIT IMPORT LEADERS, C.A. y solidariamente en forma personal al ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ, por motivo de cobro de prestaciones sociales.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora que la ciudadana Elimar Lugo comenzó a prestar sus servicios el día 26 de enero del año 2010, devengando un último salario mensual de Bs. 1.800,00, el cual incluía Bs. 1.200,00 de sueldo mensual mas Bs. 600,00 de un bono en efectivo por llevar la agenda personal del ciudadano José Larry Gil González, en su carácter de Director General de la Empresa, a partir del mes de marzo de 2010, con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 05:30 p.m., desempeñándose como Asistente Recepcionista, hasta el 15 de diciembre de 2010, cuando culminó efectivamente los 15 días de preaviso de Ley, terminando la relación laboral por Renuncia, sumando un tiempo de servicio de 10 meses y 19 días, aduce que a pesar de las gestiones que realizó para el cobro de sus prestaciones sociales no tuvo respuesta y acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, siendo infructuosa su reclamación, ya que la empresa nunca asistió a los actos conciliatorios llevados a cabo por ante la Sala de Reclamos.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:
• Antigüedad, la cantidad de Bs. 4.625,46.
• Utilidades, la cantidad de Bs. 750,00.
• Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.099,99.
• Preaviso, la cantidad de Bs. 900,00.
• Diferencia salarial, la cantidad de Bs. 286,56.
Sumando la cantidad total de Bs. 7.662,01.
PARTES CODEMANDADAS:
Por auto de fecha ocho (08) de junio del presente año, cursante al folio (60) del expediente contentivo de la presente causa, el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que se evidencia que las partes codemandadas no ejercieron el derecho de consignar escrito de Contestación de la Demanda.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha ocho (08) de agosto de 2012:
Opinión de la Parte Actora:
El apoderado judicial de la parte actora expuso que la ciudadana Elimar Lugo prestó servicios para la demandada, en el cargo de asistente recepcionista, dicha relación laboral comenzó el día 26 de enero del año 2010 hasta el 15 de diciembre de 2010 es decir, un tiempo de servicio de 10 meses y 19 días, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.200,00 adicionalmente tenía un bono de Bs. 600,00 por llevar la agenda personal del Representante de la Empresa, el cual también se encuentra debidamente demandado en el libelo de demanda, aduciendo que la actora presentó una renuncia voluntaria y al no recibir el pago de los derechos que le correspondían acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Distrito Capital a los fines de agotar la vía administrativa, la cual no pudo ser llevado a cabo por cuanto la representación patronal se negó y no compareció a las audiencias en la Inspectoría del Trabajo y por tal motivo demanda ante esta instancia por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional que por derecho le corresponden a la trabajadora por un total de Bs. 7.662,01 y solicita se declare con lugar la presente acción.
Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio.
CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión contenida en el escrito libelar y por cuanto la parte demandada no promovió escrito de contestación de la demanda, se entiende que ha admitido los hechos alegados por el actor, en tal sentido el hecho controvertido en el presente caso radica en determinar la procedencia del Cobro de Prestaciones Sociales, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria. Así se establece.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora.
Reproduce el mérito favorable de autos, al respecto, este tribunal deja establecido, que no constituye éste un medio de prueba, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, por lo que este Tribunal nada tiene que analizar. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con las letra “B”, que riela inserta a los folios 41 hasta el 57 inherente a copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el Nº 023-2011-03-00422, emanado de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal le concede valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la trabajadora formuló oportunamente el reclamo de sus prestaciones sociales, así como también que agotó la vía administrativa. Así se establece.
En relación a la documental marcada con la letra “C”, que riela inserta al folio 58 referido a original de la Carta de Renuncia, este tribunal le concede valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la relación laboral culminó por retiro voluntario. Así se establece.
En atención a la documental marcada con la letra “D”, que riela inserta al folio 59 inherente original de Recibo de Pago, por lo que este tribunal le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor. Así se establece.
Pruebas de las Partes Codemandadas:
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, que riela inserta a los folios 35 hasta el 38 inherente a originales de recibos de pago, siendo reconocidos por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago de Bs.2.500,00 por concepto de prestaciones sociales así como el salario devengado por el actor,. Así se establece.
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN
Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:
Alega la parte actora en su escrito libelar que devengaba un salario de Bs.1.200,00 mensuales, adicionalmente le cancelaban a partir del mes de marzo de 2010 la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de bono por llevar la agenda del Director General de la empresa, reclamando la diferencia del salario mínimo inherente a la cantidad de Bs. 286,56, alegando que para la fecha de su relación laboral era de Bs. 1.223,88, en tal sentido este tribunal declara procedente el pago por ajuste al salario mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional durante el mes de febrero, toda vez que a partir del mes de marzo la trabajadora comenzó a generar un salario de Bs. 1.800,00 que evidentemente es mayor al salario mínimo, por lo que se ordena el pago de Bs. 23.88. Así se establece.
Antigüedad: reclama la accionante la cantidad de Bs. 4.625,46, a razón de 45 días por su salario diario integral de Bs. 63,66 lo que asciende al monto de Bs. 2.864,70, evidenciándose contradicción entre los montos citados en el escrito libelar por este concepto, siendo verificada por este tribunal las actas procesales cursante al expediente, de las cuales se desprende el tiempo de servicio de la trabajadora y quedando como cierto el salario alegado por el actor en su libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales de Bs. 1.800,00 mensuales, toda vez que el demandado no desvirtúo lo dicho por la actora, es por lo que se ordena el pago por concepto de antigüedad de Bs. 2.864,70 por 45 días a razón de Bs. 63,66 diarios. Así se establece.
Utilidades, aduce la parte actora que el demandado le adeuda la cantidad de Bs. 750,00, por concepto de utilidades durante el periodo comprendido entre el 26/01/2010 al 15/12/2010 a razón de Bs. 60,00 diarios del salario normal devengado por la trabajadora, en tal sentido le corresponde por 10 meses y 19 días que duró la relación laboral, el equivalente a 12,5 días que calculados por Bs. 60,00 diarios asciende a la cantidad de Bs. 750,00 que le adeuda el demandado al actor por concepto de utilidades. Así se establece.
Vacaciones y bono vacacional, reclama la demandante la cantidad de Bs. 1.099,99 por estos conceptos derivados de la relación laboral durante el lapso comprendido desde el 26 de enero de 2010 al 15 de diciembre de 2010, por lo que este tribunal ordena a la demandada le cancele al actor la cantidad de Bs. 750,00 a razón de 12, 5 días que le corresponde por vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 349,99 a razón de 5,8 días de bono vacacional, lo que totaliza la cantidad de Bs.1.100,00. Así se establece.
Preaviso, aduce el actor en su escrito libelar que laboró efectivamente los 15 días por preaviso estipulado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión a su renuncia, cursante en original en el folio 58 del expediente, a la cual se le atribuye valor probatorio, y siendo que la parte demandada no contesto la demanda a los fines de contradecir los hechos alegados por la actora, por lo que queda como cierto que la trabajadora cumplió con el preaviso de Ley, motivo por el cual se ordena el pago de la cantidad de Bs. 900,00 por 15 días que le corresponde a la accionante por este concepto. Así se establece.
Del total de los montos anteriormente descritos que los codemandados, le adeudan a la trabajadora, parte actora en el presente procedimiento, por los conceptos que conforman las prestaciones sociales se ordena deducir la cantidad de Bs. 2.500,00 cancelados por CREDIT IMPORT LEADERS, C.A. en fecha 02 de diciembre de 2011, según consta de original de recibo de pago cursante al folio 35 de expediente el cual fue reconocido por el representante judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a CREDIT IMPORT LEADERS, C.A. y solidariamente en forma personal al ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (15/12/2010) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal condena a CREDIT IMPORT LEADERS, C.A. y solidariamente en forma personal al ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/12/2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (08/02/12) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELIMAR ENEYDA LUGO ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-18.652.630 en contra de CREDIT IMPORT LEADERS, C.A. y en forma personal al ciudadano JOSE LARRY GIL GONZALEZ por motivo de cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena solidariamente a la partes codemandadas a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. Igualmente, este Tribunal condena a las codemandadas al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: AP21-L-2012-000192.
MV/cm
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