REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005963.

PARTE ACTORA: ITALO FRANCISCO ALBA MACRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.538.542.
APODERADA DEL ACTOR: GLEN MARGARITA MOLINA B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.529.
PARTE DEMANDADA: GANADERIA R&A, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 86, Tomo 1212A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: IRACK JESUS MARQUEZ MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.875.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ITALO FRANCISCO ALBA MACRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.538.542, asistido por la ciudadana MILITZA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.215, en contra de GANADERIA R&A, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 86, Tomo 1212A.

Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2011, el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 13 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha primero (01) de febrero de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día treinta (30) de mayo de 2012 ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha ocho (08) de junio de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha trece (13) de junio de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 111 del expediente.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio del 2012, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 112 del expediente.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día nueve (09) de agosto de 2012, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., cursante al folio 113, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 114 al 117 del expediente.

En fecha nueve (09) de agosto de 2012, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 122 y 123 del expediente contentivo de la presente causa, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día dieciocho (18) de septiembre de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 124 y 125 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ITALO FRANCISCO ALBA MACRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.538.542, en contra de GANADERIA R&A, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
En el escrito libelar señala el actor que comenzó a trabajar para la empresa demandada el día 13 de mayo del año 2009, desempeñándose en el cargo de Gerente de Operaciones, con una jornada de trabajo de martes a domingos desde las 05:00 p.m. hasta las 04:00 a.m., devengando un salario base de Bs. 8.000,00 más comisión mensual fija de Bs. 10.000,00, es decir un salario mensual fijo de Bs. 18.000,00, siendo que el día 15 de diciembre de 2010 su jefe inmediato le solicitó que abandonara el local, indicándole que estaba despedido, informándole que sus derechos laborales les serían cancelados en los 15 días siguientes y que sería llamado para retirar sus prestaciones sociales; una vez agotadas todas las vías conciliatorias para que le cancelaran sus prestaciones sociales e indemnizaciones de Ley el trabajador no obtuvo ninguna respuesta y por tal motivo acude ante esta instancia. En este orden de ideas señala que el tiempo de servicio fue de 01 año, 07 meses y 02 días.

En consecuencia demanda por las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 70.849,93.
• Intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. 6.912,81.
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2010, la cantidad de Bs. 8.382,00.
• Utilidades año 2010, la cantidad de Bs. 18.000,00.
• Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 66.799,80.

Finalmente solicita se condene a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 167.944,54, asícomo los intereses de mora, las costas y costos del presente proceso y se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada reconoce que el ciudadano Italo Alba Marcí prestó servicios desde el día 13 de mayo de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2010, para un lapso laborado de 01 año, 07 meses y 02 días, desempeñándose en el cargo de Gerente de Operaciones, de igual forma que se le adeudan los conceptos pertinentes a: antigüedad acumulada desde la fecha correspondiente al tercer mes de su ingreso de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vacaciones fraccionadas año 2010, bono vacacional fraccionado año 2010, utilidades (30) días 2010, intereses sobre prestaciones sociales año 2010.

Seguidamente de forma detallada niega, que se le adeuden al actor las cantidades que se señalan a continuación:
 Por concepto de antigüedad el monto de Bs. 70.849,93.
 Por intereses sobre prestaciones el monto de BS. 6.912,81.
 Por concepto de vacaciones fraccionadas 2010 el monto de Bs 5.586,00.
 Por concepto de bono vacacional fraccionado 2010 el monto de Bs. 2.796,00.
 Por concepto de utilidades 2010 el monto de Bs. 18.000,00.

Aduce que la jornada de trabajo del actor era de miércoles a sábados desde las 05:00 p.m. hasta la 01:00 a.m. y no el alegado por el actor en su escrito libelar, de igual forma niega que se haya despedido al trabajador, ya que el mismo se retiro de la empresa desde el 15 de diciembre de 2010 y no regreso a su puesto de trabajo los días subsiguientes, incumpliendo el preaviso de Ley, en consecuencia rechaza que se haya incurrido en tal despido y por ende el monto demandado por Bs. 66.709,08 por tal concepto.

En este orden de ideas rechaza que el sueldo del trabajador estuviese compuesto por un salario base y un pago de comisiones fijas y por tal motivo rechaza los salarios señalados por la parte actora por un monto de Bs. 18.000,00, ya que de los recibos de pago firmados por el trabajador el salario mensual que percibía, no excedía a un máximo de Bs. 3.000,00 mensuales para la fecha que se retiro.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha nueve (09) de agosto de 2012:

Opinión de la Parte Actora:
Expuso la apoderada judicial de la parte actora que la presente demanda tiene por objeto solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales e indemnizaciones establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo por la prestación de servicio del ciudadano Italo Alba, siendo la fecha inicio el día 13 de mayo de 2009, ocupando el cargo de Gerente de Operaciones, devengando un salario de Bs. 8.000,00 como salario básico más Bs. 10.000,00 por comisiones fijas, cancelado quincenalmente en efectivo, con una jornada de trabajo de martes a domingo desde las 05:00 p.m. hasta las 04:30 a.m., aduce que el día 15 de diciembre del año 2010, le solicitaron al trabajador que se retirara ya que estaba despedido, indicándole que el pago de sus prestaciones seria 15 días posterior a esa fecha, seguidamente señala que el actor acudió ante el Ministerio del Trabajo en la sala de reclamos solicitando sus prestaciones sociales y la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley; en este orden de ideas alega que las partes llegaron a un acuerdo donde establecieron un monto que seria cancelado en partes, realizando un primer pago por Bs. 3.000,00 manifestando la parte demandada que no iba a cancelar ningún otro monto y por tal motivo acuden ante esta instancia para solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan al trabajador.

Opinión de la demandada:
Señala la representación judicial de la parte demandada que nunca se han negado a cancelar las prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador aduciendo que la demanda esta sustentada en falso supuesto de hecho ya que el ciudadano Italo Alba, era un personal de dirección y que en ningún momento percibía la cantidad señalada en el libelo de demanda, ya que tenía un salario de Bs. 3.500,00, asimismo aduce que no fue despedido sino que el trabajador abandono su puesto de trabajo a raíz de que existiera un cambio de patrono; en este orden de ideas expone que no existió ningún acuerdo señalado por el actor, alegando que si se le adeuda un monto al actor mas sin embargo no es el indicado en el libelo de demanda.

CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:
• Determinar la forma de terminación de la relación laboral, por cuanto el actor aduce que fue despedido injustificadamente, en tanto que la representación judicial del demandado alega que el trabajador se retiro de la empresa desde el 15 de diciembre de 2010 y no regreso a su puesto de trabajo los días subsiguientes asumiendo la carga probatoria. Así se establece.
• Determinar el horario de trabajo en el cual el trabajador prestaba sus servicios laborales alegando este que el mismo estaba comprendido entre los días martes a domingos desde las 05:00 p.m. hasta las 04:00 a.m, siendo que la demandada se excepciona alegando que la jornada de trabajo del actor era de miércoles a sábados desde las 05:00 p.m. hasta la 01:00 a.m., correspondiéndole la carga probatoria de su excepción. Así se establece.
• Determinar el salario devengado por el actor por cuanto aduce que generaba un salario base de Bs. 8.000,00 más comisión mensual fija de Bs.10.000,00, es decir un salario mensual fijo de Bs. 18.000,00, hecho negado por el demandado alegando que el salario del actor era de Bs. 3.000,00 mensuales, los cuales se evidencian en los recibos de pagos, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria de los salarios y a la parte actora la carga de probar las comisiones por él alegadas. Así se establece.
• Determinar la procedencia del pago de Prestación de antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2010, Utilidades año 2010 e Indemnización por despido injustificado, al respecto la demandada reconoce que se le adeudan tales conceptos al actor, sin embargo niega y rechaza las cantidades reclamadas, correspondiéndole la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental marcada con la letra “A” que riela inserta al folio 44 del expediente, inherente a original de constancia de trabajo, la cual es desconocida en su contenido por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio alegando que desconoce el carácter de quién suscribió el documento, por lo que esta juzgadora no le concede valor probatorio. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “B, C1 y C2” cursante a los folios 45, 46 y 47 del expediente, inherente a copias de recibo de pago de utilidades y tablas de porcentajes, la cual es impugnada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio por tratarse de copias simples, por lo que esta juzgadora no le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informes dirigida al Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Procuraduría de Trabajadores en Caracas Sur, cuyas resultas no cursan en autos y siendo que la parte actora desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de agosto de 2012, es por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.
Prueba Testimonial de los ciudadanos Tapin Lorena Ferreira, Wilson Alfonso Jimenez y Carlos Eduardo Angulo titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.050.129, E-84.302.886 y V-17.906.878 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Tapin Lorena Ferreira y Carlos Eduardo Angulo. Así se establece.

Testimonio del Testigo: Wilson Alfonso Jimenez, E-84.302.886
Señala el testigo que trabajaba en la empresa demandada de miércoles a domingo como mesonero, desde las 07:00 p.m. hasta que cerraran el local, indico que el Señor Italo era el jefe del área de la discoteca y en oportunidades le solicitaban que supervisara el área del restaurante indicando que el actor era el último que se iba ya que le tocaba hacer el cierre de caja y supervisar la barra; expone que su sueldo estaba comprendido por un sueldo base y un por porcentaje de la venta, en su caso era el 1%, estos porcentajes eran establecidos en el local, aduce que el pago quincenal era a través de cheques y los porcentajes que eran semanales siendo cancelados en efectivo; posteriormente indico que el Señor Italo Alba no tenía la potestad de despedir empleados ni fijar sueldos.
En este orden de ideas alega que presentó su carta de renuncia ante la empresa demandada por encontrar una mejor oferta laboral, aduce que solo firmaba los recibos de pago de las quincenas, asimismo indica que el control de puntos era llevado por parte de la administración. De la valoración de la testimonial antes descrita, se desprende que el alegato señalado por el testigo no es contradictorio de igual forma es pertinente al caso debatido por lo que esta Juzgadora, le merece fe suficiente, en consecuencia le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se deja expresa constancia que el testigo evacuado en la presente audiencia no fue tachado ni impugnado por la demandada en su debida oportunidad. Así se establece.

Declaración de Parte:
Señala que su cargo era Gerente de operaciones nocturna, ayudaba en el área del restaurante, dentro de las funciones realizadas era hacer inventario, chequeo y control de caja y adiestramiento del personal, entre otras cosas; aduce que no tenía horario de entrada ya que podía llegar a las 03:00 p.m. o 05:00 p.m. y salir a las 05:00 a.m. o 06:00 a.m., señala que su salario mensual era de Bs.8.000,00, cancelándole quincenalmente la cantidad de Bs. 1.750,00 en cheque y otro monto en efectivo aproximadamente de Bs. 4.500,00, montos que fueron pautados entre las partes, ya que nunca hubo un contrato, asimismo expuso que cada cargo tenía un puntaje para el cobro de las comisiones; siendo sus comisiones variables semanalmente dependiendo del monto de las ventas, dando como ejemplo los meses de octubre, noviembre y diciembre donde sus comisiones eran mayores a Bs. 10.000,00, y como monto mínimo de comisión un total de Bs. 2.500,00; los pagos eran por parte de la administración, alegando que trato de llegar a un acuerdo con la parte demandada y fue infructuoso y solo recibió un pago de Bs. 3.000,00.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales marcadas con las letras “B1 a la B13, C, D, E, F, G y H”, que rielan insertas a los folios 57 al 104 inherentes a originales de recibos de pagos, planilla de liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2010, recibos de pagos de Intereses de Prestaciones Sociales y recibos de préstamos, las cuales son reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional del periodo 2009/2010, intereses de prestaciones sociales del año 2009, utilidades correspondientes a los años 2009 y 2010 y préstamos personales al actor a cuenta de sus prestaciones sociales por Bs. 7.500,00 y Bs.1.200,00. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos Ubaldo Álvarez, Alvaro Álvarez, Richard Romero, Erber Asme y Nairo Torres, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.467.614, V-18.004.817, V- 15.208.658, V-11.848.547 y V-21.482.140 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

En el caso de marras, alega la parte actora en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente el día 15 de diciembre de 2010 por lo que demanda la Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 66.799,80, en tanto que la representación judicial del demandado aduce que el trabajador se retiro de la empresa desde el 15 de diciembre de 2010 y no regreso a su puesto de trabajo los días subsiguientes, por lo que niega que se le adeude al actor el monto demandado por este concepto, sin embargo la demandada no cumplió con la carga probatoria por cuanto no se demuestra ni en autos ni en la audiencia de juicio lo alegado por ella, toda vez que desconoce la situación debido a que son nuevos propietarios del Restaurant, denotándose en la audiencia de juicio que no manejan completamente las situaciones laborales de sus empleados ni la forma de pago que emplea la demandada a los efectos de cancelar los salarios a sus trabajadores, lo cual fue declarado por una de sus dueñas, en tal sentido no quedando evidenciado que la relación laboral culminó por retiro voluntario, es por lo que este Tribunal forzosamente ordena el pago por concepto de indemnización por prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, inherente a 60 días y 45 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso estipulada en el literal c del artículo 125 ejusdem, cantidades estás que deben ser computadas con base a su último salario integral mensual devengado por el trabajador el cual será calculado por el experto de acuerdo a lo previsto en los parámetros que se le darán en la presente motiva Así se establece.

En relación al horario de trabajo alega el actor que el mismo estaba comprendido entre los días martes a domingos desde las 05:00 p.m. hasta las 04:00 a.m, siendo que la demandada aduce que la jornada de trabajo del actor era de miércoles a sábados desde las 05:00 p.m. hasta la 01:00 a.m, observa esta Juzgadora que la demandada no logro demostrar el horario por ella alegado, toda vez que no promovió pruebas tendentes a evidenciar que el trabajador se desempeñaba en el horario antes citado, sin embargo de lo dicho por el testigo en la audiencia de juicio lo cual concuerda perfectamente con la declaración de la parte actora, se evidencia que el horario es el alegado por el actor, adicionalmente no es real que siendo el actor el Gerente de Operaciones de la Discoteca del Restaurant en lo cual fueron contestes ambas partes inmersas en el proceso, se tenga como cierto que su horario es hasta la 1:00 a.m, toda vez que por ser el encargado del local nocturno evidentemente tiene que esperar el cierre del mismo. Así se establece.

Salario, aduce el actor en su escrito libelar que devengaba un salario mensual de Bs. 18.000,00 compuesto por un monto fijo de Bs. 8.000,00 y una parte en comisiones fijas de Bs. 10.000,00 siendo que la parte demandada GANADERIA R&A, C.A, niega que el salario generado por el trabajador sea el alegado por el, sosteniendo que el verdadero salario era de Bs. 3.000,00 mensuales, en tal sentido observa este Tribunal de las actas procesales cursantes en autos específicamente lo atinente a los recibos de pago cursantes a los folios 63 al 90, a los cuales se les concedió valor probatorio que el trabajador se le cancelaba quincenalmente Bs. 1.750,00 y mensualmente Bs. 3.500,00 quedando evidenciado que la parte fija generada por el actor es la cantidad de Bs. 3.500,00 y no lo alegado por él en su escrito libelar, toda vez que no promovió pruebas tendentes a demostrar que su parte fija de salario eran Bs. 8.000,00 aunado a ello se denota que no se desprende de los autos contentivos del expediente elementos que demuestren los montos de las comisiones que conformaban parte del salario devengado por el trabajador, adicionalmente alega el actor en la audiencia que tales comisiones eran canceladas en dinero en efectivo las cuales eran variables sin embargo, había acordado con el representante de la demandada, pautar una comisión fija de Bs. 10.000,00 alegando la representación judicial de la demandada que el trabajador no generaba comisiones, al respecto considera esta Juzgadora que vista la contradicción existente en cuanto a las comisiones y siendo que no se le otorgó valor probatorio a la tabla de porcentaje promovida como documental por la parte accionante donde se establece que supuestamente su comisión era de 6.5% de los consumos efectuados en la discoteca de la cual él era el encargado, aunado a ello de los dichos del testigo antes identificado, al cual se le otorgó valor probatorio, quién expone que es política de la demandada que los salarios de los empleados estaban compuesto por una parte integrada por comisiones calculadas en base a los porcentajes correspondientes a cada empleado las cuales eran canceladas en efectivo por la administración de la demandada GANADERIA R&A, C.A, ante tal situación es por lo que esta Juzgadora estima oportuno citar y aplicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a las Máximas de Experiencia contenido en sentencia Nº 1092 de fecha 08/10/2010 que establece:
“(…) Las máximas de experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social en sentencia N° 420 de 2003, como aquellos “juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.”
De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala aprecia que si bien el formalizante fundamentó la denuncia en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no señaló cuál habría sido la máxima de experiencia que el Juez ha debido integrar a sus razonamientos, conjuntamente con la norma jurídica aplicable al caso concreto, lo cual impide a la Sala el estudio de la presente denuncia (…)”

En tal sentido este tribunal en aplicación al criterio jurisprudencial antes citado y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente aplicar en el caso en estudio las máximas de experiencias referidas a los trabajadores de restaurante que normalmente su salario esta compuesto por lo menos una parte por comisiones es por lo que se determina que el salario devengado por el actor estaba compuesto por una parte fija de Bs. 3.500,00 más comisiones las cuales resultan difícilmente determinar con base a que porcentaje se calculan las mismas, es por lo que se ordena sean calculadas por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el experto lo que se desprenda de lo que conste en los documentos, archivos y facturas que reposen en poder de la demandada para lo cual se deberá computar durante el lapso de la relación laboral comprendida entre el 13 de mayo de 2009 y el 15 de diciembre de 2010. En caso de que la demandada no proporcione lo antes indicado se tomará como cierto las comisiones integrantes del salario alegadas por el actor en su escrito libelar. Así se establece.

Con base a lo antes expuesto el salario mensual del trabajador estará compuesto por una parte fija de Bs. 3.500,00 más comisiones ordenadas a calcular por el experto con los parámetros dados anteriormente. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2010, reclama el actor la cantidad de Bs. 5.586,00 atinente a vacaciones fraccionadas del lapso comprendido entre el 15/05/2010 al 15/12/2010, y por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 2.796,00, lo que asciende a la cantidad de Bs. 8.382,00 siendo que no cursan en el expediente pruebas que evidencien que el demandado haya cancelado a la parte actora estos conceptos, es por lo que este Tribunal declara procedente el pago de 9,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 4,66 días por bono vacacional fraccionado del año 2010, los cuales deben ser computados con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador y calculado por el experto con los parámetros dados en la presente motiva, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos correspondientes a vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

Utilidades, reclamadas por el actor en su escrito libelar inherente a la cantidad de Bs. 18.000,00 correspondientes al periodo comprendido entre el 01/01/2010 al 15/12/2012, a razón de 30 días de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido observa este Tribunal que visto que la parte demandada promovió documental marcada con la letra H que riela inserta al folio 99 del expediente, a la cual se le otorgó valor probatorio, evidenciándose que GANADERIA R&A, C.A, parte demandada en el presente procedimiento canceló al actor un monto de Bs. 3.500,00 por concepto de pago de utilidades, el cual se ordena deducir del monto total que ordene esta Juzgadora a cancelar por concepto de utilidades, toda vez que se determinó en la presente motiva que el salario del trabajador esta compuesto por una parte fija de Bs. 3.500,00 y otra parte de comisiones las cuales se ordenó calcular por experticia complementaria del fallo, a los efectos de que el experto determine el salario mensual devengado por el actor es por lo que este Tribunal declara procedente el pago de 30 días por concepto de utilidades, los cuales deben ser computados con base al último salario mensual normal devengado por el trabajador y calculado por el experto con los parámetros dados en la presente motiva, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos correspondientes al pago de 30 días por concepto de utilidades. Así se establece.

Antigüedad, reclama el actor en su escrito libelar el pago de este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega que se le adeuda la antigüedad correspondiente al lapso comprendido entre el 15/05/2009 al 15/12/2010, lo cual asciende a la cantidad de Bs.56.316,67, adicionalmente reclama lo atinente al complemento de prestación de antigüedad contenido en el parágrafo primero del artículo 108 ejusden equivalente a Bs. 13.266,66 a razón de 20 días, asimismo reclama por concepto de antigüedad acumulativa Bs. 1.266,66 a razón de 2 días, al respecto observa esta Juzgadora que por cuanto no cursan en el expediente contentivo de la presente causa pruebas que demuestren que la demandada le canceló al actor estos conceptos, es por lo que se ordena el pago de los mismos, para lo que se ordena se calcule por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario normal compuesto de la parte fija de Bs.3.500,00 y las comisiones que debe determinar el experto, con los parámetros dados en la presente motiva, se debe calcular la prestación de antigüedad con base al salario integral devengado por el actor el cual estará compuesto por el salario normal determinado por el experto mas la alícuota correspondiente al bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 30 días de salario anual, asi como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada GANADERIA R&A, C.A, al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/12/2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (09/01/12) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ITALO FRANCISCO ALBA MACRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.538.542 en contra de GANADERIA R&A, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ

CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


ASUNTO: AP21-L-2011-005963.
MV/cm