REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: N° AP21-L-2012-001134.-

PARTE ACTORA: YORWIN JOSE RIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificadas con la cédula de identidad N° V.- 17.581.430.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KATHERINE MARTINEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 180.830.-

PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA NACIONAL (REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA ELENA DELGADO GRATEROL y MONICABURBANO, inscritas en el Inpre-abogado bajo el número 64.949 y 64.948 respectivamente.-.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

ANTECEDENTES PROCESALES.


Se inicia el presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano YORWIN JOSE RIVAS MOLINA, cédula de identidad N° V.- 17.581.430, contra la demandada ASAMBLEA NACIONAL (REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 22 de marzo de 2012. Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió.- En fecha 20 de junio de 2012 (folio 26 de la pieza principal), el Juzgado Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 27 de junio del año en curso, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer a este Tribunal dicho expediente, quien por auto de fecha 04 de julio de 2012 lo dio por recibido, mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de septiembre de 2012 a las 2:00 p.m., cuya audiencia se verificó ese día, y en dicho acto este Tribunal declaró lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano YORWIN JOSE RIVAS MOLINA contra de la demandada ASAMBLEA NACIONAL (REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)., ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a reenganchar a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 06 de octubre de 2011, comenzó a prestar servicios para la demandada en donde desempeñó el cargo de Apoyo Profesional, en principio bajo un contrato a tiempo determinado con vigencia desde la referida fecha y hasta el 31 de diciembre del año 2011; que posteriormente en febrero del año 2012, continuó ejerciendo sus labores en el mismo cargo bajo una nueva administración, bajo el régimen de contratado pero a tiempo indeterminado; que el 15 de marzo de 2012, al presentar su informe de Gestión a la Directora General de Gestión Administrativa y de Servicios, ésta le notificó su decisión de prescindir de sus servicios, sin alegar causa, que súltimo salario mensual era de Bs. 6.136,56; por tales motivos solicitó que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“…El ciudadano YORWIN JOSE RIVAS, trabajó para la Asamblea Nacional con un contrato a tiempo determinado, con el cargo de Apoyo Profesional desde el 06 de octubre de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011, con una remuneración mensual de Bs. 6.136,56, motivo por el cual negamos, rechazamos y contradecimos el decir de la parte demandante de que a partir del mes de febrero de 2012, continuó ejerciendo sus labores como contratado a tiempo indeterminado, y mucho menos que el único contrato a tiempo determinado se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado; siendo por un lado, que de acuerdo a la propia confesión del demandante, este no prestó servicios durante el mes de enero de 2012, (…); que una de las pruebas anexas en el escrito de pruebas, se constituye en n recibo de pago de fecha 12 de marzote 2012, con la firma de recibido del propio demandante el mismo 12 de marzo de 2012, donde se le cancela el mes de enero y febrero, y se le acota que no se le adeuda monto adicional alguno, más allá de exhibir los errores administrativos, no imputable al hoy demandante, (…); deja claro que de haber tenido expectativa sobre otra contratación, estás se cerraron el 12 de marzo de 2012, y no el 15 de marzo de 2012; viendo la presente demanda desde la perspectiva de la representación judicial del actor, desde el 12 de marzo de 2012, fecha del último pago del demandante y hasta el 22 de marzo de 2012, fecha de interposición de la misma, transcurrieron más de 5 días hábiles que estipula el artículo185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; negamos que el accionante haya mantenido un vínculo de trabajo con la Asamblea Nacional más allá del 31 de diciembre de 2011, (…); el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente que la única vía de ingreso a la Administración Pública es mediante concurso, por lo tanto, aún tratándose de un caso como este en que está absolutamente claro que no hay indeterminación del contrato, la particularidad de tratarse del poder Legislativo, como persona moral de derecho público, tiene le impedimento Constitucional y legal de hablar de contratos tiempo indeterminado, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como puntos previos en primer lugar la caducidad de la acción, luego la procedencia o no del despido sea justificado o no, y la verdadera naturaleza de contrato de trabajo, es decir, de un contrato a tiempo determinado a indeterminado, argumentos aducidos por la actora y negado por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:

Marcadas “A”, cursante al folio 27 al 32 de la pieza Nro.1, Contrato de Trabajo, en el cual se desprende el cargo Apoyo Profesional, responsabilidades, horario de trabajo de 9:00 a.m. a 12:30 p.m. y e 1:30 p.m. a 5:30 p.m., salario de Bs. 6.136,56, fecha de inicio 06/10/2011 y termino el 31/12/2011, dicha documental tiene logo, sello húmedo y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Marcadas “B1” y “B2”, cursante al folio 33 y 34 de la pieza Nro.1, recibo de pago de retroactivo de salario y Bono de Transporte a favor del actor, en la cual se desprende 1) pago de salario desde el 02/01/2012 hasta el 29/02/29012 (59 días), por la cantidad de Bs. 12.068,57;2) Anticipo salario 1era quincena de marzo por la cantidad de Bs. 2.454,62; 3) Retroactivo del Bono de Transporte Bs. 247,50. Igualmente sus deducciones al SSO, Paro forzoso, aporte a la Caja de Ahorros, Política Habitacional, HCM, asimismo los aportes patronales, dicha documental tiene logo, sello húmedo y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Cursa al folio 35 de la pieza principal, Copia de Carnet de Identificación, dicha documental carece de sello húmedo y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES: Dirigida al Banco Industrial de Venezuela, y por no constar en autos resultas de la mismas, quien decide deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.- Y ASÍSE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Corre a los folios (38 al 42) de la pieza principal, marcados “A” y “B”, copia de punto de cuenta de fecha 10/10/2011 y de contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, el cual fue consignado por la parte actora marcada “A”, quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Cursa al folio 43 de la pieza principal, Copia de documental denominada Chequeo de nómina Contratados dicha documental carece de sello húmedo y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE

En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez que preside este Juzgado procedió a interrogar al ciudadano YORWIN JOSE RIVAS, el cual señala en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que cuando culminó el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2011, continuó con sus labores como Jefe de Mantenimiento, y no se le habían hecho ningún pago hasta la primera quincena del mes de marzo, cuando la nueva Directora tomó el cargo y le dijo que iban a prescindir de sus servicios, y le hacen la cancelación de todas las quincenas de enero, febrero y la primera quincena de marzo, además que acudió en la sede de la demandada sin ninguna interrupción.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez dilucidado los puntos previos argüidos por la parte demandada, en su debida oportunidad procesal, este Juzgador pasa a continuación a entrar a decidir el mérito del presente asunto, bajo los siguientes términos:
La parte actora señala en la demanda que en fecha 06 de octubre de 2011, comenzó a prestar servicios para la demandada en donde desempeñó el cargo de Apoyo Profesional, en principio bajo un contrato a tiempo determinado con vigencia desde la referida fecha y hasta el 31 de diciembre del año 2011; que posteriormente en febrero del año 2012, continuó ejerciendo sus labores en el mismo cargo bajo una nueva administración, bajo el régimen de contratado pero a tiempo indeterminado; que el 15 de marzo de 2012, se le notificó la decisión de prescindir de sus servicios, que su ultimo salario mensual fue de Bs. 6.136,56, que fue despedido por la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Por su parte la demandada alegó la caducidad por que el actor no tuvo expectativa sobre otra contratación, hasta el 12 de marzo de 2012 y siendo esta fecha el último pago del demandante, y no el 15 de marzo de 2012 como lo señaló en su reclamación, y no fue hasta el 22 de marzo de 2012, fecha de interposición de la demanda, transcurrieron más de 5 días hábiles que estipula el artículo185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente admitió la fecha de ingreso, el salario, el cargo y el salario, más no así la fecha de egreso y la condición de ser un personal a tiempo determinado hasta el 31/12/2011.-

En ese sentido, en cuanto a la caducidad, observa este juzgador, que el accionante compareció en fecha 22 de marzo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ampararse conforme a la ley, señalando en esa oportunidad que había sido en fecha 15 de marzo de 2012 cuando se efectuó el despido. Hecho negado por la demandada.-

En tal sentido, considera este juzgador necesario transcribir parcialmente el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 187. (…) Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

Tal como se indicara anteriormente la demandada hace señalamientos sobre la caducidad, específicamente en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, aduciendo en la contestación que la fecha de culminación fue el 31/12/2011, fecha tope del contrato de trabajo, igualmente durante la evacuación de las pruebas indicó que en fecha 12/03/2012, no se le dio expectativa de un nuevo contrato y fue la fecha del último pago aunque erróneo según sus dichos. Asimismo, observa quien decide, que la fecha alegada del despido por el actor fue el 15/03/2012, y siendo que no consta en autos nada que indique que el actor haya sido despedido antes de la fecha señalada por él, como es el 15-03-2012 y siendo que la demanda se presentó el 22-03-2012, es decir, dentro del tiempo hábil previsto el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien decide, declara Sin Lugar la defensa de caducidad opuesta por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, decidido lo anterior, se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero contenido de la presente causa es establecer el carácter determinado o indeterminado del contrato de trabajo que rige en la relación laboral y la continuidad de ésta, mas el despido si fue justificado o injustificado.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 0387, de fecha 24 de marzo de 2.009 estableció lo siguiente:

“…omissis, el contrato de trabajo es entendido como un contrato realidad, donde lo relevante no es lo establecido en el contrato sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, dado que debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias. Es inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, dado que, para desvirtuar la presunción de laboralidad, bastaría con oponer un contrato que califique la relación como de cualquier otro tipo aunque la realidad arroje signo sin equívocos de la naturaleza laboral…”.-.

Establecida la relación de trabajo, corresponde ahora determinar si ésta es por tiempo determinado o indeterminado.
Según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.

En el caso de autos las partes celebraron un contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, el cual tendría una vigencia de dos (2) meses y 25 días, contados a partir del 06 de octubre de 2011 hasta el 31/21/11, empero, cursan en autos -folios 33 y 34, planilla de pago de sueldos y otros conceptos, promovidos por la actora y reconocidos por la demandada, de los cuales se evidencia que la demandada dejó al trabajador continuar en sus labores sin causar interrupción con el pago de salario sucesivo, es decir, continuó prestando servicios para ésta más allá del tiempo de vigencia del contrato, concretamente hasta el 15 de marzo de 2011, no constando en autos rescisión del contrato de trabajo -folio 27 al 32, por lo que existe continuidad de la relación laboral, y así se decide.

En ese mismo orden, el artículo 74 eiusdem establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Ahora bien, no consta en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar el contrato que estuvo vigente hasta el 31 de Diciembre de 2011. Lo que consta es que expirado el término convenido en el contrato, el actor continuó prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida hasta el 15 de marzo de 2011, es decir, por un período de tres (3) meses adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, período este superior incluso al de duración de dicho contrato, como fue señalado supra. De manera que, todo ello hace que este Sentenciador considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado. Así se decide.-
De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos, así como las argumentaciones utilizadas para la valoración de las pruebas que se producen como consecuencia, tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la existencia de un trabajador con una relación laboral a tiempo indeterminado, por haberse consumado una renovación tácita del contrato de trabajo, razón por la cual, éste goza de estabilidad, no puede ser despedido sin causa que lo justifique, por tal motivo, se debe declararse con lugar la demanda por reenganche y pago de salarios caídos, lo que conlleva a declarar el reenganche del demandante en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al salario devengado por el trabajador al final de la relación laboral, éste señaló que en el escrito de solicitud de calificación de despido que devengaba un salario de Bs.F. 6.136,00 mensual, hecho éste que fue admitido por la demandada en su escrito de contestación, razón por la cual el salario a tomar en cuenta para el calculo de los salarios caídos será de Bs.F. 6.136,00 mensual, es decir, Bs.F. 204,53 diarios, tal como se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CADUCIDAD alegada por la demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YORWIN JOSE RIVAS MOLINA, contra la demandada ASAMBLEA NACIONAL (REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), plenamente identificado en autos, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.- TERCERO: Se ordena a la demandada reenganchar al ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada el 18 de abril de 2012, a razón de Bsf. 6.136,56 mensual y diario Bsf. 204,53, salario alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada, hasta su efectiva reincorporación, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los parámetros establecido en este dispositivo.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador general de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil Doce (2012). Años 201° y 153°.

Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ

Abg. HECTOR RORIGUEZ EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO