REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de septiembre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-001621.-
PARTE ACTORA: Ciudadano, SIMON TARCISIO CASTRO CANDA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-6.837.155.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos CAROLINA CUSATI CRIOLLO Y JOSE ANTONIO MARQUEZ, titulares de la cédula de identidad número V-13.423.930 y V-4.288.344 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 154.787 y 65.590, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TECNICA SALEGA 23-05,C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el N° 36, tomo 1031-A-V.
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano SIMON TARCISIO CASTRO CANDA, en contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TECNICA SALEGA 23-05,C.A., plenamente identificada en autos, por motivo de Salarios dejados de Percibir, Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha treinta (30) de abril de 2012, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 4 de mayo de 2012 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en fecha 5 de junio de 2012, le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo a la audiencia el apoderado judicial de la parte actora, como el Director Principal de la empresa apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA TECNICA SALEGA 23-05,C.A., debidamente asistido por un abogado en ejercicio, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin embargo las partes conjuntamente acordaron la prolongación de la audiencia para el día 27 de junio de 2012, no obstante llegada la oportunidad de la misma, compareciendo a la audiencia el apoderado judicial de la parte actora, como el Director Principal de la empresa apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA TECNICA SALEGA 23-05,C.A.,. debidamente asistido por un abogado en ejercicio, en cuya oportunidad se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 02 de octubre de 2012 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, iniciada la audiencia el Tribunal se dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, así como la incomparecencia de la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se declaró la CONFESIÓN DE LOS HECHOS planteados en es escrito libelar por el actor.
DEL ESCRITO LIBELAR
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado prestó servicios personales, subordinado e ininterrumpido para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TECNICA SALEGA 23-05,C.A., desempeñando el cargo de Maestro de Obra, desde el 02 de octubre de 2009, de lunes a viernes en un horario de trabajo de 08:00 A.M. a 05:00 P.M., con una hora de descanso de 12 P.M. a 01:00 P.M., hasta el 20 de noviembre de 2011, fecha en la cual culminó la relación laboral, es decir con un tiempo de servicio de dos (02) año, un (1) mes y dieciocho (18) días, devengando un salario de Bs. 5.264,00. Manifestó que a los fines de agotar la vía conciliatoria, el trabajador se dirigió la primera semana del mes de diciembre de 2011 a la sede de la empresa, a los fines de que se le cancelara lo correspondiente al salario dejado de percibir, diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a lo cual hicieron caso omiso, motivo por el cual, procedieron a demandar, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TECNICA SALEGA 23-05,C.A., para que convenga en cancelar, las prestaciones sociales por el tiempo de servicio, los conceptos y cantidades siguientes:
CONCEPTOS CANTIDADES
A.-Antigüedad e Intereses Bs.38.545,53
B.-Indemnización de vacaciones Cumplidas y Bono Vacacional Bs 27.197,33
C.-Pago por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados Bs. 2.338,97
D.-Utilidades Bs.34.216,00
E.- Pago de Utilidades fraccionas Bs. 6.141,33
F.-Indemnización Bs. 26.320,00
H.- Pago por Conceptos de Salarios no cancelados Bs. 110.544,00
Menos – la empresa cancelo al trabajador Bs. 13.000,00
Total adeudado por prestaciones sociales Bs. 232.303,16
Asimismo demandan los intereses de mora, mas la correspondiente indexación o corrección monetaria de los montos cuantificados que se hayan producidos por el lapso que dure el presente juicio, a cuyo efecto solicita se ordene a realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tales conceptos, así como también las costas y costos del proceso.
Vista tal situación, correspondería a este Juzgador en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum). No obstante, considera quien decide preciso destacar que de igual forma la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 02 de octubre de 2012, circunstancia esta que conllevan a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TECNICA SALEGA 23-05,C.A., con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su escrito libelar.
Así las cosas, este Juzgador pasa de seguida a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en el acta de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se dejo constancia que la parte actora no consignó escrito de prueba alguno, no obstante la parte actora consignó anexo al escrito libelar dos recibos de pagos, los cuales corren inserto a los folios 10 y 11, en la que se desprende que existió una relación laboral entre el trabajador y la empresa, se le otorga valor probatorio y Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales
De las documentales:
Capitulo Segundo Marcada “B” y “D”, correspondiente a las Nóminas de Pago de la empresa correspondiente a la semana 01 y semana 20 y marcada “C”y”E”, correspondiente a comprobantes de transferencia bancaria efectuada al demandante, las cuales corren insertas en los folios (53-56), de las documentales marcada “B” y “D” misma se desprende que carecen de firma e identificación de la empresa que la emana, no se le otorga valor probatorio y de las documentales marcadas “C” y “E” se desprende el salario devengado por el trabajador, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.- Así se establece.
Capitulo Tercero Marcada “F”, corresponde a cheque N° 40873163, girado contra la cuenta N° 01340033490331019313 y marcada “G” correspondiente al Cálculo de Prestaciones Sociales elaborado por la Empresa y presentado al Trabajador, de las documentales se desprende que el cheque se encuentra tachado y la liquidación carece de la firma del trabajador, la misma no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 eiusdem. Así se establece
Capitulo Cuarto Marcada “H” y “I”, correspondiente copia de Acta de terminación de la Obra refrendada por el Instituto de Infraestructura del Estado Miranda, de la misma se desprende que no aporta nada a los hechos controvertidos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad en el Artículo 10 eiusdem. Así se establece
Capitulo Quinto En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Banesco, en la cuenta N° 01340805088053009297, registrada a nombre del ciudadano Simón Castro, titular de la cedula de identidad N° V-6.837.155, cuyas resultas constan el expediente folios 123 al 132, se desprende los movimientos bancarios desde su apertura el 05/02/2009 hasta el 31/12/2011, donde se evidencia cada una de las transferencias acreditadas a la misma, se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 02 de octubre septiembre de 2012, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada CONSTRUCTORA TECNICA SALEGA 23-05,C.A., con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constado por este Juzgador que la pretensión del actor ciudadano SIMON TARCISIO CASTRO CANDA no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-
Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano SIMON TARCISIO CASTRO CANDA y la empresa demandada CONSTRUCTORA TECNICA SALEGA 23-05,C.A., se hizo extensiva por el periodo que va desde el 02 de octubre de 2009 hasta el 20 de noviembre de 2011 y Así se establece.-
En tal sentido corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes se hizo extensiva por el periodo de dos (02) año, un (1) mes y dieciocho (18) días y Así se establece.-
En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 5.264,00 mensuales y Así se establece.-
En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-
Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.-
CONCEPTOS CANTIDADES
A.-Antigüedad e Intereses Bs.38.545,53
B.-Indemnización de vacaciones Cumplidas y Bono Vacacional Bs 27.197,33
C.-Pago por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados Bs. 2.338,97
D.-Utilidades Bs.34.216,00
E.- Pago de Utilidades fraccionas Bs. 6.141,33
F.-Indemnización Bs. 26.320,00
H.- Pago por Conceptos de Salarios no cancelados Bs. 110.544,00
Menos – la empresa cancelo al trabajador Bs. 13.000,00
Total adeudado por prestaciones sociales Bs. 232.303,16
Asimismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, a saber, desde el 02 de octubre de 2009 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, el 20 de noviembre de 2011. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 20 de noviembre de 2011, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de las empresas demandadas, es decir, el dieciséis (16) de mayo de 2012, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano SIMON TARCISIO CASTRO CANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.837.155, contra la empresa CONSTRUCTORA TECNICA SALEGA 23-05,C.A., en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el N° 36, tomo 1031-A-V. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CONSTRUCTORA TECNICA SALEGA 23-05,C.A., a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencidas en el presente procedimiento
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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