REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2011-000122
MEDIDA: AH22-X-2011-00095

DEMANDANTE: SEGUROS PIRAMIDE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 21, Tomo 115-A-Pro, de fecha 18-11-1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAFAEL FUGUET y ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 23.129 y 106.818.

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (Sede Este).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (MEDIDA CAUTELAR)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicita la parte actora a través del presente procedimiento nulidad de la providencia administrativa signada con el N° 318-11, de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Este), que declaró Con Lugar el Procedimiento incoado en su contra por el ciudadano RAFAEL MACIAS, identificado, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, por tanto la accionante solicita que el Tribunal decrete medida cautelar y suspensión de los efectos de la Providencia.
Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia recurrida. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante. Así se Establece.

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, fundamenta su solicitud argumentando que la Providencia Administrativa adolece de vicios que presumen gravemente el derecho reclamado porque los mismos acarrean la nulidad del acto y por ello si se ve obligada a reenganchar y pagar los salarios caídos de la accionante le causaría una lesión y perjuicio difícilmente irreparables.

Es importante destacar que de acuerdo a la doctrina del derecho administrativo, los actos dictados por la Administración gozan del principio de autotutela administrativa que refiere a la potestad para ejecutar sus propios actos, por lo que tales actos gozan del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así, ha sido reconocido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el principio de ejecutividad en cuya norma se señala:

“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”

De acuerdo a lo establecido en la anterior norma los actos administrativos por gozar de tal principio de ejecutividad deben ser ejecutados en el término establecido en el mismo acto y si no se estableció un término debe ejecutarse en forma inmediata.

Por otra parte, el Artículo 79 eiusdem establece:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

Se refiere dicha norma al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, en la cual se establece la posibilidad de ejecución forzosa cuando el administrado se niega al cumplimiento voluntario del mismo.

Conforme a las normas anteriormente suscritas, los actos administrativos se presumen válidos en virtud al principio de autotutela, razón por la cual gozan de ejecutividad y ejecutoriedad por disposición legal y en razón de ellos deben ser cumplidos voluntariamente por el administrado y en caso de no ser así la Administración tiene la potestad para ejecutarlo forzosamente.

En los casos de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos la revisión del acto administrativo se cumple por vía jurisdiccional por ante los Tribunales del Trabajo en cuya jurisdicción los administrados tienen la posibilidad de solicitar mediante una medida cautelar la suspensión de efectos del acto cuando estimen que su ejecución pudiera ocasionarle daños irreparables para lo cual deben demostrar las razones por un lado de la presunción del buen derecho del que se deriva su solicitud y por otra parte el riesgo que conllevaría la ejecución del acto.

En el caso bajo examen, la representación judicial de la accionante se limita únicamente a señalar que de ejecutarse el reenganche se le causaría un daño irreparable a su representada, de allí que a juicio de este Juzgador el solo hecho de ejecutarse el acto per se no constituye un peligro para la accionada pues se trata de un trabajador con el que mantuvo una relación laboral y que no constituía peligro alguno mientras estuvo desempeñando sus funciones y que existió un procedimiento administrativo en el cual tuvo la oportunidad la hoy recurrente de ejercer su derecho a la defensa, procedimiento del cual emanó una decisión que debe ser ejecutada, no habiendo sido demostrado a los autos ninguna situación de la cual pudiera evidenciarse un riesgo o peligro para el patrono el hecho de reincorporar al trabajador nuevamente a sus labores. De otra parte, quedan salvaguardados los derechos del patrono en caso de existir razones para anular la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo por cuanto la accionante tiene su oportunidad para demostrarlo en la acción de nulidad que ha intentado por ante este Juzgado.

Conforme a las anteriores consideraciones, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte peticionante, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 0027-2010-01-01182 de fecha 19 de mayo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano RAFAEL MACIAS.


Segundo: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los dieciséis días de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA