REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Asunto: AP21-L-2011-005244

PARTE ACTORA: Ciudadana Carolina Rojas García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-9.485.722.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Oleary Contreras carrillo, Alfredo D´Ascoli Centeno, Carolina Hidalgo Fiol, Damaris Centeno, Víctor Rubio Fajardo y Ketherine Martínez, titulares de la cédula de identidad número V-10.280.982; V-10.502.976; V-13.515.819; V-6.174.722 y V-6.315.550 abogados inscritos en el IPSA bajo los números 53.920; 59.308; 112.357; 101.916; 127.918 y 180.830 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES Ciudadanos William E. Aparcero Benitez, Raúl Ricardo D’ Marco Odreman, Nelson, Nelson P. Zambrano, Alfredo J. Morera Rojas, María A. Silva Cárdenas, Angie A. Aragort Alfaro, Heidy del Carmen Delgado Peña, Desiree A. Brito P., Lisbelky Díaz Monroy, Jenny C. Abraham Rodríguez y Soraima del Valle Tirado Malavé, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.860.298; V-13.920.647; V-3.321.503; V-11.231.734; V-11.916.543; V-16.193.230; V-13.125.784; V-16.204.921; V-10.535.707; V-11.230.453 y V-6.864.429 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 91.683; 116.471; 93.177; 115.461; 75.468; 123.059; 111.837; 123.073; 130.225; 73.254 y 87.246 respectivamente.
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MOTIVO: Jubilación especial


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por jubilación especial interpuesta por la ciudadana Carolina Rojas García antes identificado contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) antes identificada, presentada en fecha 20/10/2011 y previa admisión de la demanda y notificación de la demandada se celebró audiencia preliminar en fecha 02/04/2012 siendo su ultima prolongación en fecha 04/06/2012 a la cual comparecieron ambas partes en cuya oportunidad se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 08 de agosto de 2012 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio y se difirió el dispositivo oral para el día 17 de septiembre de 2012 celebrándose en esa oportunidad declarando: SIN LUGAR la demanda y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El demandante alega en su escrito libelar que en fecha 17 de abril de 1995 comenzó a prestar servicios personales para la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) siendo su último cargo el de Gerente de Suministros, hasta el día 22 de octubre de 2010 cuando fue despedido injustificadamente. Ahora bien, como consecuencia del despido injustificado interpuso una demanda por Calificación de Despido, una vez en la etapa de mediación la empresa persiste en el despido en fecha 1 de febrero de 2011, quedando establecida en la etapa de juicio mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2011, quedando establecido lo injustificado del despido y que por lo tanto ya no era posible el reenganche en su puesto de trabajo por voluntad unilateral de la empresa, motivo por el cual en fecha 10 de febrero de 2011 mediante escrito de Impugnación, manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de la jubilación Especial, contenida en la Contratación Colectiva. La empresa alega que era un trabajador de confianza no le otorgó la pensión de jubilación vitalicia por vía convencional aún cuando la solicitó violando normativas de rango constitucional y contractual pero que la sola calificación unilateral del patrono del cargo de “Gerente de Suministros” como cargo de confianza, no lo constituye, si no se toma en cuenta la naturaleza real de los servicios prestados, y en ese sentido alega que las funciones que realizaba no tienen nada que ver con el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono y que tampoco participó en la administración del negocio ni en la supervisión de otros trabajadores. En tal razón solicita el beneficio de jubilación especial a partir del día 01 de febrero de 2011, que se le paguen las pensiones mensuales dejadas de percibir desde la fecha de finalización de la relación laboral, desde el 01 de febrero de 2011, así mismo se le paguen las pensiones de jubilación que sigan causándose a partir de la introducción de la presente demanda, en fecha 01 de octubre de 2011 y hasta la finalización del juicio, y, si fuere en caso, las bonificaciones de aguinaldo u otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones, determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Demanda que se le incorpore a la Nómina de Jubilados, con los derechos y beneficios que por Ley según el Plan de Jubilaciones del CANTV le corresponden, asimismo incorporar a su grupo familiar, como participantes en el Plan de Salud que se aplica a los jubilados de la empresa y los intereses moratorios de todas las cantidades adeudadas. Demanda la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo y la condenatoria en costas.


DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada en su contestación admite la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 17 de abril de 1995, ocupando el cargo de Coordinador de Servicios Especiales de Transporte desempeñando como último cargo el de Gerente de Almacenes hasta la fecha 22 de octubre de 2010, que en fecha 01 de febrero de 2011 la accionada decidió prescindir de los servicios de la trabajadora, consignando ante los Tribunales Laborales liquidación de las Prestaciones Sociales así como las Indemnizaciones correspondientes, en el asunto AP21-L-2010-5178. Niegan que la actora sea acreedora del derecho de beneficio de Jubilación aduciendo que la misma es una trabajadora de confianza los cuales no se encuentran amparados por la Convención Colectiva del año 2009-2011 conforme a la exclusión prevista en sus cláusula 1 y 79, ya que se encuentran amparadas por un instrumento distinto a la referida convención denominado “Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV” vigente a partir de 1° de agosto de 2006, que es el aplicable al cargo de gerente de suministros y prevé el beneficio de seguridad social para el personal de dirección o de confianza siendo éste un beneficio contractual y opcional distinto a la jubilación de orden legal. Que además para la procedencia de dicho beneficio deben concurrir cuatro elementos: ser trabajador de dirección o confianza, los años de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo y que en aquellos empleados que ingresaron en la empresa posterior a la fecha 26/05/1993 tenga acreditado veinte (20) años o más de servicio en la empresa y que como fue señalado por el actor en su escrito libelar solo laboró quince (15) años, seis (06) meses y cinco (05) días, ingresando el fecha 17 de abril de 1995 y egresando el 22 de octubre de 2010 no cumpliendo el tiempo requerido de veinte años y por ende no es acreedor del beneficio de jubilación en CANTV. Conforme a lo anteriormente alegado procede a negar pormenorizadamente los hechos alegados por el actor y los conceptos que fueron reclamados en el escrito libelar; solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, habiendo sido reconocida la relación de trabajo pero negando la procedencia del beneficio de jubilación reclamado por el actor y los demás conceptos, procede este Juzgador a establecer la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que comparte este Juzgador establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), sobre la demandada, es decir, que reconocida la relación de trabajo deberá la accionada demostrar la exclusión del trabajador del beneficio de jubilación previsto en la Convención Colectiva y que éste no cumple los requisitos para la aplicación del régimen especial. Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales

Riela a los folios 70-72 del expediente, copia simple de las Actas levantadas en fecha 22 de octubre de 2010, recibido en original por la Gerencia de relaciones laborales y por el ciudadano Francisco Ochoa quien le informa en esa fecha la manera verbal sobre su presunto despido, y donde como consecuencia de ello, hace entrega de sus herramientas. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 73-88; copias simple de la Participación de Despido presentada por la empresa demandada en fecha 29 de septiembre de año 2010 ante este Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue signada bajo el Número AR21-L-2010-000547. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela a los folios 89 -94 del expediente copia simple de la Persistencia en el Despido presentada por la empresa demandada en fecha 01 de febrero de 2010 en el Juicio de Calificación de Despido incoada por la trabajadora ante el Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de octubre de 2010, signada bajo el N° AP21-L-2010-005178.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela a los folios 95-107 copia de Sentencia proferida por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio de 2011, en el Juicio con motivo de la inconformidad con el monto consignado en la Persistencia en el Despido presentada por la empresa en el asunto N° AP21-L-2010-005178. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela a los folios 119-121 en copias simples documentales de un articulado sin identificación no se le otorga valor probatorio y asi se establece
Riela a los folios 122-191 copia de Anexo “C” de la Convención Colectiva 2009-2011 vigente de la empresa CANTV. La misma constituye ley material no susceptible de valoración.

Riela al folio 192 original de Constancia de Trabajo de fecha 09 de junio de 2010 suscrita por la Analista de atención al Personal y Jubilados, Marcci Lopez. Fue reconocida por la parte contraria. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela a los folios 193-205 copia de los Cursos de Capacitación, formación y Adiestramiento dictados por la empresa demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 206 copia del Carnet de Identificación. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Riela al folio 207 en copia simple de Correo Electrónico interno (Outlook) enviado por el Presidente de CANTV a la Gerencia de Gestión Humana, dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Rielan a los folios 211 copia de Planilla de Liquidación. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objeto de ataque por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 212-217 copia del escrito de Impugnación realizado por los representantes judiciales de la parte actora, en la demanda incoada por Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante postribunales Laborales, bajo el N° AP21-L-2010-005178, ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece


Riela a los folios 218-291 copia de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Telefonos de Venezuela (CANTV) y Federación de Trabajadores de la Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), este juzgador ya hizo pronunciamiento al respecto no hay materia sobre la cual pronunciarse . Así se establece.

Riela al folio 292-299 sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 30 de septiembre de 2011, en la causa AP21-R-2011-000814, donde se trata el tema de la jubilaciones relacionadas con CANTV, se le otorga valor probatorio y así se establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que las partes se encuentran contestes en la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral, el salario y que el trabajador desempeñó el cargo de “Gerente de Suministros”, quedaron tales hechos fuera del debate probatorio, y se delimita la litis en relación a la calificación del cargo desempeñado por el trabajador, es decir, si efectivamente se trata o no de un trabajador de confianza. Igualmente debe determinarse sobre la procedencia o no del beneficio de jubilación reclamado y los demás beneficios alegados.
Así las cosas, observa este Juzgador que en el presente caso es importante la calificación del cargo desempeñado por la trabajadora habida cuenta que los trabajadores de confianza están excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) de acuerdo con lo estipulado en la “Cláusula N° 1“ y el numeral 2 de la “Cláusula N° 79” de la misma en la cual se excluye “A los trabajadores de dirección o confianza”. Ahora bien, en el numeral 5 de la “Cláusula N° 2” se estipuló “Trabajadores de Dirección y Confianza: Este término se refiere e identifica a los trabajadores definidos como tales en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Ahora bien, de los cargos identificados en la Cláusula 79 fueron excluidos expresamente los cargos de “Presidente y Miembros de la Junta Directiva”, “aprendices”, “pasantes” y “estudiantes del Centro Nacional de Telecomunicaciones” refiriéndose en forma genérica en el numeral 2 de dicha cláusula a los trabadores de “dirección y confianza”, por lo que en concordancia con lo estipulado en el numeral 5 de la Cláusula 2, dado que no fue estipulado en dicha Convención Colectiva los demás cargos calificados como de dirección y confianza lo cual hubiese constituido derecho entre las partes, entonces corresponde al Juez realizar la debida calificación del cargo de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, según lo dispuesto en el Artículo 48 antes referido, tal calificación debe realizarla el juez considerando la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación convenida por las partes o establecida unilateralmente por el patrono, constituyendo ello así una situación de hecho y no de derecho. En tal sentido, no se desprende a los autos demostración alguna de las funciones que fueron realizadas por la trabajadora demandante, sin embargo, del escrito libelar y de la declaración de representación judicial de la parte realizada en la audiencia oral de juicio, señalaron que ingreso el 17 de abril de 1995 ocupando el cargo de coordinador de servicios especiales de transporte, que en el año 1996 fue ascendida como supervisor de servicios especiales de transporte, y que en los años sucesivos fue desempeñándose en cargos de alta responsabilidad, hasta el día en que fue despedida fungia en el cargo como Gerente de Transporte a nivel Nacional. Ahora bien quien decide observa que sus labores eran de control y supervisión de procesos, debiendo considerar quien juzga el objeto social de la empresa demandada, esto es, que se trata de una empresa del Estado que presta un servicio público de vital importancia para el país, de manera tal que para llevar a cabo los procesos o procedimientos de control y supervisión de suministros de tal empresa de un razonamiento lógico las funciones desempeñadas en un cargo de tal envergadura no pueden más que constituir aquellas actividades a que hace referencia el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, es forzoso para quien decide calificar el cargo desempeñado por la trabajadora demandante como un cargo de trabajador de confianza y así se declara.

Ahora bien, conforme ya fue señalado con anterioridad en la presente motiva, los trabajadores que desempeñen cargos de confianza están excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, sin embargo, tal y como fue señalado por la demandada en su contestación, a los fines de prever los beneficios para los trabajadores de dirección y confianza que están excluidos de dicha convención, se estableció un régimen distinto que es aplicable a este tipo de trabajadores en el “Manual de beneficios para el personal de Confianza de CANTV” que si bien no constituye parte de la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, recoge una serie de beneficios contractuales otorgados por el patrono que son superiores a los beneficios legales, entre ellos el beneficio de jubilación previsto en el aparte “Plan de jubilación” del referido manual. Ahora bien, se observa de las disposiciones contenidas en el mismo que el otorgamiento del beneficio de jubilación está sujeto al cumplimiento de algunas condiciones señaladas en el subtítulo “elegibles” a saber: 1) que el trabajador debe cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad, 2) hombres ser mayores de 55 años y mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido 15 años o más de servicio, 3) para los empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993 en caso que se decida su separación por causa no previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que tengan acreditados 14 años o más de servicios, 4) para los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993 con 20 años o más de servicios, y 5) los trabajadores cuya fecha de ingreso sea igual o posterior al 18/06/1997 con 23 o más años de servicio.
En el caso del trabajador demandante que ingresó en fecha 17 de abril de 1995 y egresó el 22 de octubre de 2010 contando con una antigüedad de quince (15) años, seis (06) meses y cinco (05) días por lo que no se encuentra dentro del supuesto previsto en el punto “1)”; no consta a los autos la edad del trabajador y tampoco fue alegada por éste en su escrito libelar por lo este Juzgador presume que es inferior a la señalada en el supuesto previsto en el punto “2)” es decir que no ha cumplido los 55 años de edad razón por la cual no se encuentra dentro del supuesto previsto en dicho punto; Tampoco se encuentra dentro del supuesto previsto en el punto antes señalado como “3)” por cuanto el trabajador no se encontraba prestando el servicio al 26/04/1993 pues su fecha de ingreso es 17/03/1995. Pudiendo encontrarse dentro del supuesto previsto en el punto “4)” porque ingreso en fecha posterior al 26/04/1993 pero al no cumplir la otra condición de contar con 20 o más años de servicios es por lo que tampoco se cumple con dicho supuesto. Por último, tampoco cumple con las dos condiciones previstas en el punto arriba señalado como “5)”, en consecuencia de ello, puede constatarse que el trabajador demandante siendo trabajador de confianza y rigiéndose por el “Manual de beneficios para el personal de Confianza de CANTV”, sin embargo, al no cumplir con las condiciones establecidas por la empresa para el otorgamiento del beneficio de jubilación previsto en dicho instrumento, es forzoso para quien decide concluir que el reclamo realizado sobre dicho beneficio resulta improcedente al igual que el reclamo realizado sobre los beneficios asociados a la jubilación. Así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones, en virtud a que el trabajador demandante se trata de un trabajador de confianza encontrándose excluido de la Convención Colectiva y rigiéndose por el “Manual de beneficios para el personal de Confianza de CANTV”, pero al no cumplir con las condiciones allí previstas para el otorgamiento del beneficio de jubilación, es por lo que se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda por beneficio de jubilación, incoada por la ciudadana Carolina Rojas García antes identificado, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) antes identificada.

Segundo: Se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Alejandro Alexis