REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil doce (2012)
201° Y 152°
ASUNTO AP21-L-2011-004350
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 13.697.245.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RESTITUTO ANGULO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA N° 156.549
PARTE DEMANDADA: PLANSUAREZ C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Enero de 1998, inscrito bajo el N° 39, Tomo 181 A-Qto .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JESUS NUÑEZ SALVATIERRA y BETILDE URDANETA CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.98.564 y 79.771, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORABLES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada la ciudadana JOSE MIGUEL PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 13.697.245, contra PLANSUAREZ C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Enero de 1998, inscrito bajo el N° 39, Tomo 181 A-Qto, escrito libelar que fue consignado en fecha 12 de Agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 12 de Agosto de 2011, admite la demanda solo a los fines de interrumpir la prescripción, y por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 se abstiene de admitirlo por no cumplir con los requisitos de la LOPTRA y se ordenó subsanar la misma; en tal sentido la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2011 consignó por ante la URDD escrito de subsanación del libelo de la demanda y por auto de fecha 05 de octubre de 2011, el tribunal de la causa admite la demanda el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 31 de octubre de 2011 siendo su ultima prolongación en fecha 06 de Marzo de 2011 dándose por concluida la misma, no obstante que el juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demandada dentro del lapso legal, por auto de fecha 14 de Marzo de 2011, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, siendo distribuida en fecha 21 de marzo de 2012, a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, a quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 26 de marzo del mismo año, da por recibida la causa, y por auto de fecha 30 de Marzo del mismo año, admite las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 02 de abril de 2012 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de mayo de 2012, asimismo se fijó un acto conciliatorio para el día 20 de abril de 2012, en la cual no se logró conciliación entre las partes en virtud de la incomparecencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare; asimismo se deja constancia que en la fecha pautada por este tribunal no se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio ya que la ciudadana juez que preside el despacho se encontraba de reposo médico debidamente avalado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que en auto de fecha 8 de Junio de 2012 se fija la oportunidad para que se lleve a cabo dicha audiencia oral de juicio, para el día 09 de agosto de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas, se deja constancia que quien suscribe notifica a las parte de la presente decisión dado que el día 17 de septiembre del presente año, la ciudadana juez se encontraba de permiso debidamente avalado por la presidencia de este circuito, por lo que se procede a la publicación del presente fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora tanto en su escrito libelar como en su reforma de la demanda que su representado ingresó a prestar servicios personales, ininterrumpidos y subordinados para la demandada en fecha 18 de octubre de 2003, que se desempeñaba como Ayudante de Pescadería, y luego como Supervisor de pescadería, que laboraba por diez (10) horas, generando una plusvalía a favor de la empresa demandada y que dentro de esas horas laboradas se encuentra dos (02) horas extras mínimas diarias no canceladas.
Asimismo señala, que su representado laboraba por turnos alternos las ocho (8) horas diurnas y dos (2) extras diurnas que en algunos casos fueron nocturnas con carácter extraordinario, lo que sumaban diez (10) horas o más, que percibía un salario semanal, lo que correspondía a seis (06) días a la semana incluyendo los domingos y disfrutaba un (1) día de descanso semanal, hasta el día 06 de septiembre que fue despedido injustificadamente,
Por otra parte, señalo que su ultimo salario semanal era de Bs. 896,23
Por lo que procede a demandar la cantidad de (1257) horas extras diurnas, y (1258) horas extras nocturnas, domingos laborados Igualmente se observa en el escrito libelar la parte actora reclama: a) Diferencia de prestaciones sociales según el artículo 108 LOT; por antigüedad más con carácter compensatorio, dos (2) días por cada año. b) Dos (2) días compensatorios por cada año alcanzado para este efecto. c) Diferencia de utilidades correspondientes al último año laborado. d) pago del Fideicomiso con los correspondientes intereses generados durante toda la relación laboral. e) Vacaciones fraccionadas no pagadas por la demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada lo realizo bajo los siguientes términos:
Admite los siguientes hechos:
.-La existencia de la relación laboral entre las partes
.- Que se desempeñaba como Frutero, y en fecha 1 de mayo de 2008 fue ascendido al cargo de Pescadero, posteriormente en fecha 11 de Noviembre de 2008 fue ascendido al cargo de Asistente de Pescadería y finalmente fue ascendido al cargo de Supervisor de Pescadería en fecha 14 de abril de 2010.
.- Que la relación laboral finalizo por despido injustificado en fecha 07 de Septiembre de 2012, fecha en la cual se le hizo entrega de su correspondiente carta de despido y su liquidación.
.- Que devengo la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cuarenta Y Un Bolívar (Bs. 3.840,90).
.- Que cumplía una jornada laboral de 7:00am a 5:00pm desde el día de su ingreso 18 de Octubre de 2003 hasta el 11 de Noviembre de 2008, fecha en la cual ascendió al cargo de asistente de pescadería y que su horario era rotativo hasta la finalización de su relación laboral
Por otra parte, negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.-Que haya cumplido jornada alguna de más de ocho (8) horas diarias y menos aun le corresponden las cantidades señaladas por tal concepto.
.- Que se le adeude un supuesto cobro adicional por días domingos feriados y no pagados como horas extras por el patrono, así como tampoco se le adeuda una supuesta diferencia de prestaciones sociales, ya que su representada le canceló al momento del despido todo lo correspondiente a su liquidación.
- Que su representada adeude cantidad alguna por una supuesta diferencia de dos (2) días compensatorios por cada año, por ser contrario a derecho.
.- Que su representada adeude cantidad alguna por una supuesta diferencia de utilidades correspondientes al último año y diferencia de vacaciones fraccionadas debido a que en la culminación de relación laboral su representada le canceló todos los beneficios correspondientes.
Asimismo negó, rechazo y contradijo Niega que el accionante, tenga derecho a la cantidad señalada en su escrito libelar por concepto de unas supuestas horas extras diurnas y nocturnas, ni de domingos y feriados, por lo que su representada no adeuda cantidad alguna ni por ese ni por ningún otro concepto.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
ORAL DE JUICIO
Alegatos parte Actora: La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado demanda a la empresa, debido a que una vez concluida su relación laboral quedó pendiente el pago de horas extraordinarias. Que el mismo se desempeño para el año 2008 como asistente de pescadería y posteriormente como supervisor de pescadería y que de acuerdo a la actividad le permitía trabajar durante diez (10) horas y legalmente le cancelaban solo ocho (08) horas. Seguidamente señaló que su representado trabajaba durante un a jornada alterna por diez (10) horas, podía ser mañana, tarde y noche cobrando semanalmente, que su representado fue privado de cobrar esas horas de diferencia que se constituían en dos (02) horas diarias durante el tiempo que permaneció dentro de la empresa.
Alegatos parte demandada: Manifestó que el trabajador accionante cuando inició su relación laboral tenía un horario de trabajo de 7:00am a 5:00pm, posteriormente en el año 2008 fue ascendido al cargo de asistente de pescadería y luego a supervisor de pescadería ya tenía un horario rotativo que nunca superó las ocho (08) horas y que en los momentos que superó la jornada, tales horas extras fueron canceladas tal como se evidencia de los recibos de pago aportados por su representada; por tal motivo nego, rechazo, y contradijo las horas extras reclamadas por el accionante e igualmente negó, rechazo, un fideicomiso reclamado por el actor, por cuanto su representada no tiene cuenta de fideicomiso, ya que los trabajadores autorizan a su representada a llevar las prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa y que éstas a su vez fueron canceladas debidamente en el momento de la culminación de la relación laboral así como todos los conceptos reclamados e intereses generados, que resulta dudoso para su representada entender si lo reclamado eran domingos u horas extras y que de ser el caso los días domingos fueron cancelados cada vez que laboraba los mismos, por tanto rechaza y contradice la demanda en su totalidad debido a que su representada nada adeuda al accionante.
III
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.”
Ahora bien, quien decide observa que la controversia de la presente litis se circunscriben en determinar; las horas extraordinaria, correspondiendo a la parte actora la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a este particular tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia (dada la alegación de un concepto constituido en exceso). y las diferencias reclamadas por el actor por conceptos laborales De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas
Documentales:
Marcada “B” y D, cursante al folio 03 y 25, del cuaderno de recaudos N° 01, Planilla de Movimiento de Finiquito; y copia simple del cheque por la cantidad de Bs. 78.262,66, emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano JOSÉ MIGUELO SUAREZ, donde se desprende los conceptos y cantidades percibidas por el actor a la fecha de la finalización d la relación laboral .-Así se establece.-
Marcadas “A, BA al BW, BX1 al BX10, C1 y C2” cursante a los folios 05 al 24 del cuaderno de recaudos N° 01, Recibos de Pago de Nómina; emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano accionante del cual se desprende; el salario semanal devengado por el actor así como sus respectivas educciones deducción Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria a quien se le opone, por tanto se le otorga valor probatorio a los fines de evidencia los montos cancelados al actor por diferentes conceptos. Así se establece.-
Marcada D; cursante al folio 25 copia de a cédula de identidad, el cual esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso por o que se desecha del material probatorio .-Así Se Establece.-
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable de los autos. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituyen medios de pruebas válidos de los estipulados por ley, sino que forman parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.
Prueba Documental:
Marcadas B, cursante al folio 27 al 32 del cuaderno de recaudos N° 01, Planilla de Movimiento de Finiquito, comprobante de egreso y copia de vouchers; emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano accionante en fecha 06/09/2010 del cual se desprende; concepto, cantidad, salario, asignación, deducción y neto a pagar. Se observa que igulamente fue consignada por la parte actora al folio 3 del cuaderno d recaudos N° 01, por lo tanto se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el actor al momento de la finalización de la relación laboral por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones respectivas, que fueron canceladas al accionante al finalizar la relación laboral. Así se establece.-
Marcada “C”, Cursante al folio 33 del cuaderno de recaudos N° 01. Autorización. Otorgada por el ciudadano JOSE MIGUEL PIÑANGO, para que la empresa llevase sus prestaciones sociales en la contabilidad de la misma. Esta sentenciadora observa que dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que el demandante autorizo a la empresa para llevar dentro de la contabilidad de la empresa sus prestaciones sociales . Así se establece.-
Marcada “D”, Cursante a los folios 34 al 46 del cuaderno de recaudos N° 01. Detalle de sueldos y salarios. En la cual señalan una descripción detallada de los conceptos percibidos por el accionante, así como las deducciones y conceptos cancelados. Esta sentenciadora observa que dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria a quien se le opone, no obstante la misma no se encuentra suscrita por quien emana, razón por el cual no puede sr oponible al contra parte.- Así se establece.-
Marcada “E” cursante a los folios 47 al 52 del cuaderno de recaudos N° 01. Nomina de obreros, detalle mensual por concepto (trabajador), en la cual indica el recargo de 50% por días domingos trabajados. Esta sentenciadora observa que dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria a quien se le opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- .- Así se establece
Marcada “F” cursante a los folios 53 al 67 del cuaderno de recaudos N° 01. Anticipo de Prestaciones Sociales, en la cual indica el monto solicitado, fecha saldo disponible, tipo de solicitud, datos del trabajador y firma del mismo. Esta Juzgadora observa que tales documentales no fueron objetadas por la parte contraria a quien se les opone, por lo tanto les otorga valor probatorio en virtud que las mismas son demostrativas que el actor recibiere los adelantos de las prestaciones solicitados que al final se reclaman en el presente asunto. Así se establece.-
Marcada “G” cursante a los folios 68 al 71 del cuaderno de recaudos N° 01. Recibos de pago de Intereses sobre prestaciones sociales, en la cual indica el monto a cancelar, fecha, neto a pagar y firma del trabajador. Esta sentenciadora observa que dicha documental Esta Juzgadora observa que tales documentales no fueron objetadas por la parte contra quien se les opone, por lo tanto les otorga valor probatorio en virtud que las mismas son demostrativas que el actor recibiere los intereses sobre prestaciones solicitados. Así se establece.-
Marcada “H” cursante a los folios 72 al 84 del cuaderno de recaudos N° 01. Recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales cancelados, en los cuales se indica el monto a cancelar, fecha, periodo a cancelar, total a cancelar. Esta sentenciadora les otorga valor probatorio en virtud que las mismas son demostrativas que el actor recibiere lo que le correspondía por vacaciones y bono vacacional,. Así se establece.-
Marcada “J” cursante a los folios 85 al 87 del cuaderno de recaudos N° 01. Reglamento Interno de PLANSUAREZ, C.A, contentivo de 8 artículos que rigen el funcionamiento de la misma. Esta sentenciadora observa que dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria a quien se le opone, sin embrago quien decide la desecha del material probatorio porque no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-
Marcada “K” cursante a los folios 88 al 92 y 103 al 105 del cuaderno de recaudos N° 01. Manual de descripción de cargos. En el cual señala, la identificación del cargo, organización, objetivo general del mismo, actividades-tareas, y perfil del cargo. Esta sentenciadora observa que dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria a quien se le opone, sin embrago quien decide la desecha del material probatorio porque no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-
Cursante a los folios 94 al 102 y 1006 al 109 del cuaderno de recaudos N° 01, Análisis de Seguridad del Trabajador. Emitido por la Gerencia de gestión Humana de la empresa, en la cual describe las actividades a realizar el trabajador, herramientas y/o equipos a utilizar, riesgos asociados, E.P.P, posibles daños a la salud y medidas de prevención, así como se observa a su vez el horario de trabajo a desempeñar. Esta sentenciadora observa que dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria a quien se le opone, por tal motivo esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones de la prestación de servicio y el horario en el cual ejerce su labor, aunado a que las mismas tiene la firma del trabajador accionante en señal de conformidad. Así se establece.-
Cursante a los folios 110 al 113 del cuaderno de recaudos N° 01, Recibos de pago de salarios, en los cuales se detallan los conceptos cancelados, cantidad, asignación, deducción y saldo neto a cancelar. Esta sentenciadora observa que dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte contraria a quien se le opone, por tal motivo esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los montos percibidos por el trabajador. Así se establece.-
Prueba de Informes, dirigida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA; cuyas resultas cursan a los folios 90 al 94 del expediente mediante el cual informan a este tribunal respecto a los movimientos de los tres (3) últimos meses de la cuenta N° 0102-0135-73-00-0033909 del ciudadano Piñango José Miguel los cuales anexaron al expediente; Esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte promovente señaló que el objeto de la misma es evidenciar los pagos que fueron efectivamente realizados, ya que consisten en abonos directos a la cuenta nómina del trabajador, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio por los fines antes expuestos. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a lo expuesto por la parte demandada en lo que respecta a las imprecisiones del libelo de la demandada, alegadas por la parte demandada, el Tribunal deja establecido que la misma constituyen defecto de forma las cuales, son materia para ser resueltas a través del despacho saneador, cuya facultad es atribuida mediante la ley que regula el nuevo proceso laboral al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, todo ello conforme al artículo 123 de la LOPTRA, cuya oportunidad precluyo, motivo por el cual no es procedente realizar tales correcciones en fase de juicio. En consecuencia este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. -Así Se Decide.-
Ahora bien, entrando a conocer el fondo de la presente controversia esta Juzgadora observa esta sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar al folio dieciocho (18) reclama por concepto de hora extras la cantidad de (1257) horas extras diurnas, y (1258) horas extras nocturnas, domingos laborados. En tal sentido y conforme a los criterios jurisprudenciales emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las demandas que incluyen conceptos que se constituyen en excesos, por lo que existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada. En ese sentido tenemos que en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba corresponde a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión. Debe observarse que el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en principio es, que deben ser determinadas por la parte actora, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, quien tiene la carga de demostrar que laboraba esas horas adicional. En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la duración de la jornada de trabajo para las prestaciones establece:
““Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.
En tal sentido y conforme a los criterios jurisprudenciales emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las demandas que incluyen conceptos que se constituyen en excesos, por lo que existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada. En ese sentido tenemos que en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba corresponde a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión. Debe observarse que el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en principio es, que deben ser determinadas por la parte actora, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, quien tiene la carga de demostrar que laboraba esas horas adicional.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Así Se Establece.-
Del mismo modo en sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso ALFREDO CILLERUELO VALDÉS, contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual establece:
“(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.”
Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración). Debe acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias ni recargo por labor en días domingos y feriados de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Entonces tenemos que de acuerdo con lo expuesto por quien suscribe en casos similares, esa carga alegatoria debe complementarse perfectamente con la carga probatoria para que el Tribunal tenga elementos objetivos a los fines de declarar y condenar una posible diferencia y en tal sentido, debe mencionarse que en el caso sub iudice comenzamos con una deficiencia en relación a lo que fue la carga alegatoria y eso trae como consecuencia directa e inmediata una dificultad probatoria, ya que si existe deficiencia alegatoria tal cuestión desemboca directamente en una deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondían a la parte actora tales cargas, las deficiencias encontradas no resultan favorables, ya que el Sentenciador se ve impedido de tener un hecho cierto probado para poder condenar una posible diferencia. (subrayado por el Tribunal)
Entonces, en opinión de quien decide, en el caso de autos al existir una deficiencia tanto alegatoria como probatoria no queda satisfecha la carga de la prueba atribuida a la parte actora en cuanto a demostrar las jornadas laboradas en exceso, las horas extraordinarias y por consecuencia las incidencias producidas en los conceptos derivados de la prestación del servicio. De manera tal que resulta imposible para el Tribunal declarar la procedencia de las horas extraordinarias y del espiral de diferencias dinerarias a favor del accionante. De lo antes expuesto, quien aquí decide, observa que no existen sumas dinerarias a favor del accionante en cuanto a la jornada extraordinaria y el espiral de diferencias reclamadas. De tal manera, que debe declararse la improcedencia de las horas extraordinarias reclamadas y de la diferencia en los conceptos derivados de la prestación del servicio - ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo. Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL PIÑANGO contra la sociedad mercantil PLAN SUAREZ, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1998, bajo el Nro. 39, tomo 181 A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEDRO RAVELO EL SECRETARIO
En la misma fecha 18 de Septiembre de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
|