REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000115.

PRESUNTA AGRAVIADA: GUSTAVO DE ALMERIDA, LUIS ALBERTO VALERON, y CARLOS MELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 12.260.214, 17.965.880, y 638.418 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: MIREYA PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.160.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: LUIS ALFREDO HURTADO RAVELO, EDUARD GONZALEZ, YORBI RODRIGUEZ, JOSE RICARDO GUTIERREZ ROSALES, TONY MORENO, GREGORY ROJAS MATOS, IVAN JOSE DAVILA CARO, GARY ALEXANDER PEÑUELA HERNANDEZ, MANUEL CABELLO, WILMAN GERARDO FUENTES, HECTOR CARRILLO MARTINEZ, JIMMY RAFAEL GARCIA, JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ MARCANO, CARLOS JIMENEZ, HENRY LOPEZ, JOHAN NUÑEZ, PEDRO MARVAL, VICTOR PEREZ, GILBERT OMAÑA, FEDERNANAN CARO, ANGEL ROSAL, HENRY NIÑO y HENRY BARRUETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 17.535.793, 17.390.115, 16.855.220, 12.957.788, 17.021.641, 18.271.875, 16.285.102, 14.678.960, 8.347.800, 9.063.201, 23.073.611, 15.795.510, 19.266.082, 10.535.182, 14.232.297, 17.020.907, 15.337.620, 11.567.438, 16.0896.747, 22.912.423, 13.159.166, 17.426.740 y 644.100 respectivamente, quienes también son trabajadores de OPERADORA LA URBINA C.A, quienes tomaron de forma arbitraria e ilegal la mencionada sede en la cual prestan sus servicios los presuntamente agraviados impidiéndole el de esa forma el derecho a trabajar consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditó.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 19 de septiembre del 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial del trabajo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la Abogada MIREYA PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.160, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos YELITZA SILVA, MARIA INES DAVILA, LEIMAR UGUETO, JOSEFA RONDON, CESAR MONTOYA, ROBERTO SANTANA, ALGIMIRO ORTIZ, DANIEL CARMONA, GUSTAVO DE ALMERIDA, PEDRO LOPEZ, DANIELA MATOS, IVONNE BLANCO, CARLOS MELLA, JENNIFER RODRIGUEZ y LUIS VALERÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-411.058.441, 10.536.864, 20.033.776, 18.937.283, 19.720.072, 6.849.574, 6.034.857, 10.521.098, 12.260.214, 16.135.596, 15.365.553, 7.955.453, 17.965.880, 13.613.058 y 638.418 respectivamente, obedeciendo la distribución de fecha 20 de septiembre del 2012, quien suscribe dio por recibido la presenta acción de amparo constitucional.
Revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad para pronunciarse en cuanto a su admisibilidad este Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, antes identificada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Destaca en principio que son trabajadores de la entidad de trabajo OPERADORA LA URBINA, C.A. , que tiene como objeto social la impresión de periódicos y revistas de sus clientes entre los cuales se encuentran los periódicos TAL CUAL, ULTIMAS NOTICIAS, QUINTO DIA y LIDER, entre otros; que en fecha 18 de septiembre de 2012, los agraviantes tomaron de forma arbitraria y sin justificación alguna la sede de OPERADORA LA URBINA, C.A., la cual se encuentra ubicada en final de la Avenida Romulo Gallegos, calle 4 y 7 de la Urbanización La Urbina Vale decir, qu hasta la fecha dichos trabajadores no han introducido por ante la inspectoría del trabajo ninguna clase de pliego (conciliatoria y/o conflictiva) es decir no han cumplido con los extremos legales establecidos en la ley orgánica del Trabajo, las trabajadores y trabajadores a lo fines de realizar algún tipo de huelga, manifestación o toma que constituya el cierre de la entidad de trabajo.
Por otra parte manifestaron que al momento de ingresar en horas de la mañana del día 19 de septiembre de 2012 a la sede de la OPERADORA LA URBINA C.A para proceder a cumplir con la prestación de sus servicios, se encontraron con que el ingreso a la empresa estaba cerrado, siendo impedido la entrada y la de otros trabajadores a nuestro lugar de trabajo, configurándose de esta manera una trasgresión a nuestro derecho y deber constitucional de trabajar, lo cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87.
Asimismo señalan, que es evidente que los agraviantes no han cumplido con los mecanismos legales a los fines de tomar la entidad de trabajo, aunado al hecho que no tienen la autoridad de impedir el derecho y obligación constitucional de trabajar que tal situación los deja en total estado de indefensión e incertidumbre, dado que si no prestan sus servicios en la jornada plenamente establecida por la empresa, ella estaría en su derecho de no pagar el salario correspondiente, al igual que no se encontraría en la obligación de otorgarles el beneficio de alimentación, ya que no pueden prestar servicios durante la jornada efectiva de trabajo, que en virtud de la acción arbitraria e ilegal tomada por los agraviantes, podrían correr el riesgo a futuros despidos o calificaciones de faltas dependiendo del caso, ya que la entidad de trabajo podría considerar que no han asistido a sus puestos de trabajo, en virtud, como se ha sostenido en anterioridad, los agraviantes no han cumplido con los extremos legales exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores a los fines de tomar la entidad de trabajo o realizar huelga alguna.
Que por la actitud arbitraria de los agraviantes, no solamente se encuentra trasgredido su derecho y deber al trabajo, sino también se encuentra amenazado su derecho a percibir salario y demás beneficios, tal como el beneficio de alimentación aunado a que se encuentra en riesgo nuestra estabilidad laboral consagrada en los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situaciones que pueden ser perfectamente reparables mediante la presente acción de amparo constitucional.
Que en base a los señalamientos de hecho y de derecho antes expuestos, invocan como norma de rango Constitucional infringida la establecida en el artículo 87 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



II
DE LA COMPETENCIA

Considera necesario este sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”


En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos de dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser accionadas en amparo unas actuaciones derivadas de una actividad de presunta violación a derechos constitucionales, la materia a fin con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado, y siendo atribuidas tales actuaciones a una empresa estadal cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucional en el Estado Bolívar. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO DE ALMERIDA, LUIS ALBERTO VALERON, y CARLOS MELLA, arriba identificados, para lo cual esta sentenciadora considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Coronel Oscar Silva Hernández), señaló las características que identifican el hecho notorio comunicacional, estableciendo al respecto:

“Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros, y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta”.
De la sentencia parcialmente transcripta, observa esta sentenciadora, que es un hecho público, notorio y comunicacional la libre circulación de los diarios de ultimas noticias, y otros, para los cuales la empresa OPERADORA LA URBINA C.A., tiene como objeto social la impresión de los mismos, por tanto a juicio de quien decide ceso la supuesta violación que fue invocado por ante esta acción de amparo constitucional
De lo anterior se colige, que si bien inicialmente pudo existir una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional de los hoy accionantes, no deja de ser cierto que con posteriormente se observó como hechos notorios comunicacionales, el cese de las actividades de protesta desplegadas en las instalaciones de la empresa por otros trabajadores , en virtud de lo cual, los mismos pueden ser fijados como ciertos por esta Juzgadora sin necesidad de que se encuentren acreditados en autos.

En tal sentido, esta Sentenciadora observa que ciertamente la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido al cese de la violación del derecho constitucional invocado.
El artículo citado, expresamente prevé:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y ASÍ SE DECLARA.”

En mérito de las consideraciones explanadas y constatado que cesó la violación o amenaza de violación, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO DE ALMERIDA, LUIS ALBERTO VALERON, y CARLOS MELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 12.260.214, 17.965.880, y 638.418 respectivamente. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la medida cautelar solicitada este Tribunal por vía de consecuencia considera inoficioso pronunciarse sobre la misma Así Se establece.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO DE ALMERIDA, LUIS ALBERTO VALERON, y CARLOS MELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 12.260.214, 17.965.880, y 638.418 respectivamente contra los presuntos agraviantes LUIS ALFREDO HURTADO RAVELO, EDUARD GONZALEZ, YORBI RODRIGUEZ, JOSE RICARDO GUTIERREZ ROSALES, TONY MORENO, GREGORY ROJAS MATOS, IVAN JOSE DAVILA CARO, GARY ALEXANDER PEÑUELA HERNANDEZ, MANUEL CABELLO, WILMAN GERARDO FUENTES, HECTOR CARRILLO MARTINEZ, JIMMY RAFAEL GARCIA, JAVIER ALEJANDRO MARTINEZ MARCANO, CARLOS JIMENEZ, HENRY LOPEZ, JOHAN NUÑEZ, PEDRO MARVAL, VICTOR PEREZ, GILBERT OMAÑA, FEDERNANAN CARO, ANGEL ROSAL, HENRY NIÑO y HENRY BARRUETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 17.535.793, 17.390.115, 16.855.220, 12.957.788, 17.021.641, 18.271.875, 16.285.102, 14.678.960, 8.347.800, 9.063.201, 23.073.611, 15.795.510, 19.266.082, 10.535.182, 14.232.297, 17.020.907, 15.337.620, 11.567.438, 16.0896.747, 22.912.423, 13.159.166, 17.426.740 y 644.100 respectivamente, quienes también son trabajadores de OPERADORA LA URBINA C.A,
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, en vista del cese de la violación o amenaza del derecho constitucional invocado, conforme al artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ

Abg. Mariela Morgado
El secretario

Abg. Orlando Reinoso


En esta misma fecha 26-09-2012 y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

El secretario

Abg. Orlando Reinoso