Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-000292

PARTE ACTORA: DANIEL SANCHEZ RODRÍGUEZ, Venezolano mayor de edad identificado con la cedula V- 7.659.832.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLAALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, ALIRIO GOMEZM JOSTTE GOMEZ, PATRICIA ZAMRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, MAYERLING JUNCO, RONADLAROCHA BOSCAN, TAHIDE ÍÑANGO, MARIANA REVELES, MARYOR PARRA, JOHNLIMBER HERNANDEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, abogados Procuradores Especiales de Trabajadores inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 92.909,89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 92.920, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 75.970, 129.998.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA Y CUSTODIA VIPRICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre de 1979, bajo el N° 76, Tomo 65-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ALBÁN, MEUDY OSIO, JESSHY JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 90.639, 104.805 y 132.752.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES (SENTENCIA DEFINITIVA)




-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, DANIEL SANCHEZ RODRÍGUEZ, Venezolano mayor de edad identificado con la cedula V- 7.659.832, en contra de la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA Y CUSTODIA VIPRICA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre de 1979, bajo el N° 76, Tomo 65-A, la representación del ciudadano actor presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de noviembre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha tres (03) de febrero de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la prolongación de la audiencia preliminar de pautada para el día 26 de junio de 2012, por el Juzgado 34 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, compareció solamente la parte actora, por lo qué al existir pruebas promovidas por las partes en la audiencia primigenia la Juez ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:




-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor reclama la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 15.552,96), por concepto de Salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y utilidades.-

Sostiene que debido comenzó a prestar sus servicios a la empresa demandada en fecha 06 de abril de 2010, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDADM laborando una jornada de 24 horas por 24 horas de 6 a.m., a 6 a.m., que el ultimo salario devengado fue por la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.223,88), hasta el día 06 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo qué acudió a la Inspectoría del Trabajo en los municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui a solicitar su calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar y ejecutada en cuanto al reenganche, por lo que el actor se encuentra activo en la empresa prestando servicios actualmente.

No obstante lo anterior elector reclama los efectos patrimoniales del procedimiento administrativo es decir, los derechos causados con ocasión al despido injusto, Salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y utilidades.-

La pretensión del actor se dirige según sus dichos a reclamar los siguientes montos y conceptos, Bs. 997,05 por concepto de utilidades periodo 2010 y 2011, vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 375,36, vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011, la suma de Bs. 1.032,24, por salarios caídos la suma de Bs. 14.145,36, para demandar por total de Bs. QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 15.552,96).-

Expresa el accionante que por cuanto la demandada se ha negado a cancelar los conceptos demandados, acudió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la sociedad mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA Y CUSTODIA VIPRICA, C.A, por los conceptos antes señalados mas los intereses de mora e indexación generados por las prestaciones sociales.
-III-
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión del actor, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora siempre y cuando demuestre la prestación del servicio para comenzar y en lo que respecta a los excesos y conceptos extraordinarios deberá demostrarlos.

Procede el Tribunal a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:

 DOCUMENTALES

A los folios 50 al 86 marcado con la letra “B”, se trata de la copia del expediente administrativo de la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, que evidencia en principio la carga fundamental del actor como lo es la prestación de servicio y sus dichos que quedan acreditados en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos.-

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y PRINCIPIOS A FAVOR DEL TRABAJADOR
En relación al Mérito Favorable de Autos, Principio de Comunidad de la Prueba y Principios a Favor del Trabajador promovidos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a:
Documentales.

 DOCUMENTALES

Respecto de los documentos consignados por la demandada a los folios 92 al 103, marcados con la letra B se desprenden recibos de pago de salarios realizados al actor, lo cuales evidencian el pago del salario y relación de trabajo.-

Marcado C informe sobre no presentación al puesto de trabajo del actor el cual se desecha al o estar suscrito por este ultimo no constituye elemento reprueba en su contra conforme al principio de alteridad.

Marcado D, folio 105, participación de vacaciones se desecha debido que escapa de las fechas reclamadas.-

Marcado E, folio 106 se desecha al o estar suscrito por el trabajador no constituye elemento reprueba en su contra conforme al principio de alteridad.

Marcado con la letra F, folio 107, no sirve a los efectos de la sentencia pues se trata de una reclamación de cesta ticket nada reclama el actor en este aspecto, se desecha es impertinente.-

Marcado G folio 108, 109, reclamación del actor respecto de las vacaciones periodo 2010-2011, se aprecia los fines de establecer el cobro extra judicial.-

Marcado H, folio 110, 111 se evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional 2011/2012, por la suma de Bs. 1.238,40, que resulta impertinente pues no es reclamado tal periodo.-

Marcado H, folio 112, se desecha al o estar suscrito por el trabajador no constituye elemento reprueba en su contra conforme al principio de alteridad.

Marcados J y K folios 113 al 117, se desechan por impertinentes no se reclama o discute respecto afecciones médicas de alguna de las partes y su gastos.-

L al folio 118, 119, y 120, y N al folio 133, se desecha debido que no aparecen suscritos o recibidos por el actor por lo que no le son oponibles a la contraparte.-

Marcado M desde el folio 121 al 132 copias del expediente administrativo que resulta inoficioso volver a evaluar por lo que se ratifica el mérito arrojado en cuanto a las pruebas del actor.-

Marcados con la letra Ñ, a los folios 134 y 135, se trata de un articulo de prensa en la cual el actor hace publico su reclamo por motivo del pago de los salarios caídos no denota hostilidad hacia la demandada, no obstante de nada sirve la prueba de documental que se desecha.-
-VI-
CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar se procedió conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, tal como ha sido aplicado en un caso similar según sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, en la cual se puede extraer:

“…en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.

(…)

“…se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, para qué prospere la acción incoada por la actora debe; primeramente demostrar la prestación del servicio para la demandada, es por lo qué queda en cabeza de la parte actora demostrar la prestación del servicio a dicho reiteradamente este sentenciador que, para la parte actora tan sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.

De los elementos probatorios cursantes en autos se puede evidenciar la prestación del servicio para la demandada y es obvió que por la naturaleza de la prestación del servicio se hace necesario el full hospedaje y que este tenga carácter de salario evaluable en dinero queda admitido ante la incomparecencia de la parte demandada.-

No obstante lo anterior la apoderada judicial de la empresa demandada en el acto de la audiencia de juicio, convino en la demanda indicando que adeuda los montos y conceptos demandados, por lo que es obvio que la pretensión debe prosperar, siempre y cuando se halle ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuente con el criterio expuesto de la Sala de Casación Social y ante la declaratoria expresa de la demandada en el convenimiento de lademanda, se tiene como admitido los hechos postulados por la parte actora expuestos en su libelo, no obstante lo anterior conocemos que la admisión de hechos consigue dos limitantes a saber: i) que la acción no sea ilegal y ii) que la pretensión no sea contraria a derecho, a nuestro juicio la acción es completamente legal al estar tutelada y admisible. ASÍ SE DECIDE.-

Dicho lo anterior debemos ordenar a la parte demandada a pagar la los siguientes montos y conceptos, Bs. 997,05 por concepto de utilidades periodo 2010 y 2011, vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 375,36, vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011, la suma de Bs. 1.032,24, por salarios caídos la suma de Bs. 14.145,36, para demandar por total de Bs. QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 15.552,96).-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano, DANIEL SANCHEZ RODRÍGUEZ, en contra de la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA Y CUSTODIA VIPRICA, C.A,, por motivo de SALARIOS CAIDOS, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos expuestos en las motivaciones del fallo escrito. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios e indexación.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar vencida.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO