Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-003963


PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CARRERO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.912.258.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURA YANETTE DÍAZ y OSCAR DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 96.105 y 107.072 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: HOTEL LAS AMERICAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1967, bajo el N° 14, Tomo 57-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE MOGENSEN MOTTA y JOSÉ LUIS RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 4.763 y 3.533 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).



-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.912.258, en contra del HOTEL LAS AMERICAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1967, bajo el N° 14, Tomo 57-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintinueve (29) de julio de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dos (02) de agosto de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que el veintinueve (29) de septiembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la referida fecha, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el primero (1°) de febrero de 2012, continuando con la misma el veinticuatro (24) de mayo de 2012 y el catorce (14) de agosto de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO LEDEZMA, que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha primero (1°) de enero de 2007, en el HOTEL LAS AMERICAS, C.A., desempeñando el cargo de COCINERO, con una jornada de trabajo comprendida desde las 08:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., con tres (03) horas de descanso dentro de las instalaciones donde prestaba el servicio y a la orden de su patrono y luego, de 06:00 p.m., hasta las 10:00 p.m. de lunes a domingo, hasta el diez (10) de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido por su empleador, para una prestación efectiva de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y nueve (09) días, devengando un salario promedio mensual incompleto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.600,00), compuesto por un salario básico fijo mensual correspondiente al salario mínimo nacional vigente para la época, más el complemento de sueldo mediante el sistema de puntos establecido por el patrono, en base a una alícuota de participación que le había sido asignada conforme al 10% que cobra el patrono por servicio en la mesa cobrado a los clientes por concepto de propinas, cuya acumulación o pote se reparte semanalmente entre los trabajadores, cantidad de dinero cancelada en efectivo y otras veces en cheque, con la excepción de que no le era entregado comprobante alguno por tal concepto.

Postula el actor que el salario normal está constituido: a) por el salario básico mínimo nacional vigente; b) por las horas extras trabajadas y pagadas; las horas extras trabajadas y no pagadas; c) por el recargo por días domingos y de fiesta nacional trabajados pagados o no pagados; y d) por las incidencias de las retribuciones adicionales de los días de descansos trabajados, lo cual constituye la base de cálculo para la determinación del quantum de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a su favor.

Manifiesta el accionante que ante el despido del cual fue objeto, acudió a los Tribunales Laborales con la finalidad de que lo repusieran en su puesto de trabajo, solicitando la calificación injusta del despido y el consecuente pago de los salarios caídos, asunto al que se le asignó la nomenclatura AP21-L-2009-001285, siendo declarada Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, decisión que fue tempestivamente apelada, asignándole la nomenclatura AP21-R-2010-001201, siendo declarado Con Lugar el Recurso en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, y Sin Lugar la demanda, revocando la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Pone de manifiesto el actor que por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para que el patrono cumpliera con el derecho adquirido por él al pago de sus Prestaciones Sociales, es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas y conceptos que consideró adeudados, discriminando: horas extras diurnas y mixtas trabajadas y no pagadas (y su incidencia en el salario); días domingos y feriados laborados (y su incidencia en el salario); prestación de antigüedad y sus intereses; diferencia de vacaciones (a razón de 30 días por año) y bono vacacional 2007-2008; vacaciones y bono vacacional 2008-2009; utilidades por todo el período (a razón de 60 días por año); vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; salarios retenidos desde el primero (1°) de marzo de 2009 al diez (10) de marzo de 2009; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 320.392,13), aunado a nuevos intereses moratorios e indexación.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicios del accionante, el cargo desempeñado y la fecha de egreso.

Se niega que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios en fecha primero (1°) de enero de 2007, por cuanto la verdadera fecha de ingreso fue el día dieciséis (16) de abril de 2007, laborando hasta el diez (10) de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido justificadamente, tal y como lo dictaminó el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, la cual quedó definitivamente firme y ejecutoriada, para una prestación efectiva de servicio de un (01) año, diez (10) meses y veintidós (22) días.

Niega la demandada que la jornada de trabajo fuera de 08:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., con tres (03) horas de descanso dentro de las instalaciones de la empresa y a la orden del patrono y luego, de 06:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., de lunes a domingo, ya que a su decir lo cierto fue que el accionante laboró únicamente de lunes a sábado de cada semana en un horario de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., negándose expresamente que el actor laborara los días domingos.

Fue negado que el accionante durante su permanencia en la empresa como cocinero laborara horas extras diurnas, nocturnas o mixtas.

Se niega que el actor haya laborado los días domingos y que por tanto, le sean adeudados al accionante.
Se niega la labor en todos los días feriados indicados por el accionante, siendo alegado por la demandada que los días feriados laborados fueron oportunamente cancelados.
Fue negado el salario indicado por el accionante en su escrito libelar, señalando la demandada que el actor devengó entre los meses de abril de 2007 al mes de abril de 2008 (ambos meses inclusive), la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 614,79) y del mes de mayo de 2008 hasta el diez (10) de marzo de 2009, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 799,23), devengando siempre un salario fijo. Se niega que el accionante como cocinero recibiera un complemento de sueldo en base a una alícuota de participación del 10% cobrado a los clientes por concepto de propinas. Se niega que semanalmente la empresa repartiera el pote del 10% y propinas entre sus trabajadores, así como también fue negado que la empresa cancelara al actor cantidad alguna por dicho pote.

Se niega que al actor le correspondan 45 días por concepto de prestación de antigüedad desde el primero (1°) de enero de 2007 al primero (1°) de enero de 2008, ya que la fecha de inicio de la relación laboral fue el dieciséis (16) de abril de 2007, correspondiéndole esos 45 días desde el dieciséis (16) de abril de 2007 al quince (15) de abril de 2008.

Fue negado que la empresa demandada cancele a sus trabajadores 30 días de vacaciones, ya que ésta cancela 15 días por el referido concepto y 07 días de bono vacacional, negándose por ende las sumas dinerarias reclamadas por estos conceptos.

Se niega que la demandada cancele por concepto de utilidades 60 días, ya que por éste concepto únicamente cancela 30 días, negándose en consecuencia, la suma dineraria reclamada por el referido concepto.

Se niegan todas y cada una de las sumas dinerarias reclamadas y se alegó que durante la relación laboral se le cancelaron al accionante ciertas sumas dinerarias.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, se constituye en hecho controvertido la verdadera fecha de ingreso (y por ende, el tiempo de prestación efectiva del servicio) del accionante a la empresa demandada, correspondiendo la carga probatoria a ésta última vista la alegación realizada al respecto que el accionante comenzó a prestar sus servicios en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, es decir, una fecha diferente a la postulada por la parte actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Considera quien sentencia que en relación a las pretensiones en exceso debe ser la parte actora quien demuestre las condiciones de modo lugar y tiempo en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, debe el actor demostrar la ocurrencia de las horas extraordinarias, los días feriados laborados, domingos reclamados y jornadas especiales.

Por otro lado, punto litigioso lo constituyó el salario devengado por la parte actora y la escala de beneficios sociales, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado un salario diferente al postulado por el trabajador en su escrito libelar aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. ASÍ SE DECIDE.

A su vez, forma parte del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; Inspección Judicial; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales:

En lo que respecta a la copia certificada de la sentencia dictada en el asunto AP21-R-2010-001201, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, cursante a los folios veinte (20) al treinta (30) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide la aprecia con la finalidad de evidenciar el procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano accionante en contra de la sociedad mercantil demandada, siendo alegado por la parte actora que ingresó en la empresa en fecha dieciséis (16) de abril de 2007 y admitida por la parte demandada la referida fecha de ingreso. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas:

En relación a las documentales que rielan a los folios cincuenta y dos (52) y ochenta y ocho (88) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que cursan a los folios cincuenta y tres (53) al ochenta y siete (87) (ambos folios inclusive) del expediente, observa el Tribunal que como quiera que las mismas fueron aportadas al presente procedimiento en copia fotostática por la parte actora y que a su vez, los originales de las referidas documentales aportadas por la parte demandada fueron desconocidas en cuanto a su firma en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, siendo promovido el cotejo, quien decide se pronunciará respecto de las copias fotostáticas referidas ut supra al realizar el análisis y valoración del cotejo de las originales consignadas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe los desestima por cuanto los mismos nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental cursante en el folio noventa y dos (92) del expediente, quien suscribe observa que la misma fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Al respecto del medio de ataque empleado con la finalidad de enervar la eficacia probatoria del instrumento presentado por la parte actora, debe observarse que el mismo fue traído al presente procedimiento en copia fotostática, motivo por el cual, de conformidad con la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desconocimiento de la copia fotostática no se constituye en el medio de ataque idóneo con la finalidad de desvirtuar su valor. No obstante lo anterior, la copia fotostática presentada por la parte promovente no resulta clara ni inteligible en su contenido, motivo por el cual, quien decide la desestima. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida del original del control de asignación de dinero por el sistema de control de puntos de porcentaje por servicio durante la relación laboral; de la carta o menú correspondiente al desayuno, almuerzo y cena del RISTORANTE IL BRIGANTINO; del original de la tarjeta de control de asistencia; y de los recibos de pago de sueldos y salarios, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales aportadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Exhibición de Documentos promovida del libro de horas extraordinarias trabajadas a partir del dieciséis (16) de abril hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, de todo el año 2008 y desde el primero (1°) de enero de 2009, hasta la primera quincena de marzo de 2009, se observa que la parte demandada exhibió en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente el libro control de horas extraordinarias, no obstante lo anterior, la referida exhibición nada aportó a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 INSPECCIÓN JUDICIAL
Se practicó Inspección judicial en la empresa HOTEL LAS AMERICAS, C.A., en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012 (Acta que cursa inserta a los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186) del expediente), a través de la cual el Tribunal dejó constancia que tuvo a su vista los mecanismos de control de asistencia del personal (registro de tarjetas de forma manual a través de máquina que refleja en un reloj digital la hora; y máquina electrónica capta huella); tarjetas de trabajadores que cobran de manera semanal y quincenal; y un ejemplar del menú, precios, platos y condiciones del servicio prestado por el restaurante del hotel, los cuales, una vez analizados por quien sentencia, son tomados en consideración a los fines de evidenciar que dentro de las condiciones del servicio prestado por el restaurante del hotel se encuentra reflejado en el ejemplar del menú el cobro del 10% únicamente para el servicio de mesonero. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
Las testimoniales de los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ y FRANK JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ son desestimadas por cuanto los mismos tienen manifiesto interés en las resultas del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la testimonial de NEPTALY ANGARITA, carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios noventa y cinco (95) al ciento veintiséis (126) (ambos folios inclusive), ciento veintisiete (127) y ciento treinta y dos (132) del expediente, quien suscribe el fallo observa que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente el apoderado judicial de la parte actora procedió a desconocer la firma en las referidas documentales, siendo promovida por la parte demandada ante tal desconocimiento la prueba de cotejo, la cual fue acordada por el Tribunal, por lo que se ordenó oficiar a la DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) con la finalidad de designar experto que realizara el estudio de rigor con el objeto de determinar la autenticidad de la firma, siendo que una vez realizado el estudio, compareció el experto a una sesión de la Audiencia de Juicio (catorce (14) de agosto de 2012), a los fines de exponer su experiencia y responder las preguntas que le fueran realizadas.

Ahora bien, una vez practicado el estudio y escuchada la declaración del experto, quien expresó que la firma que consta en las documentales desconocidas no fue realizada por la misma persona que elaboró la rúbrica que suscribe el documento indubitado, se observa lo siguiente: cursan a los folios cincuenta y tres (53) al ochenta y siete (87) (ambos folios inclusive) del expediente, copias fotostáticas aportadas por la propia parte accionante de los mismos recibos de pago que fueran consignados en original por la parte demandada y cursantes a los folios noventa y cinco (95) al ciento veintiséis (126) (ambos folios inclusive) (desconocidos en cuanto a su firma), los cuales fueron traídos al presente procedimiento con la finalidad de evidenciar el salario cancelado al actor durante la relación laboral tal y como se desprende del escrito de promoción de pruebas, y que además, la misma parte actora solicitó su exhibición (vuelto del folio cincuenta (50) del expediente), siendo acordada por este Tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011. Así las cosas, observando tal contradicción de la parte actora en cuanto al aporte y control de los medios probatorios, cursantes tanto en los folios cincuenta y tres (53) al ochenta y siete (87) (ambos folios inclusive) como en los folios noventa y cinco (95) al ciento veintiséis (126) (ambos folios inclusive) respectivamente, denotando además que son comunes entre sí, quien decide debe otorgarles pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante y los conceptos que le fueran cancelados en el decurso del contrato de trabajo, cumpliendo entonces con el objetivo para el cual fueron promovidos. Ahora bien, en lo que respecta a las documentales que rielan a los folios ciento veintisiete (127) y ciento treinta y dos (132) del expediente, las mismas son desestimadas por quien decide, una vez observada la conclusión a la cual arribó el experto designado en la prueba de cotejo correspondiente, debiendo declarar Con Lugar la tacha incidental propuesta en cuanto al desconocimiento de la firma en las referidas documentales. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que cursa inserta en el folio ciento veintiocho (128) del expediente, se observa que la misma fue desconocida en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. No obstante, debe resaltarse respecto del medio de ataque empleado con la finalidad de enervar la eficacia probatoria del instrumento presentado por la parte demandada, que el mismo fue traído al presente procedimiento en copia fotostática, motivo por el cual, de conformidad con la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desconocimiento de la copia fotostática no se constituye en el medio de ataque idóneo con la finalidad de desvirtuar su valor. Así las cosas, le otorga quien decide valor probatorio a la referida documental, concatenada a su vez con la resulta de la prueba de informes contenida en los folios doscientos setenta y seis (276) y doscientos setenta y siete (277) y su vuelto del expediente, todo ello a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante por la empresa demandada en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan en los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta y uno (131) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental cursante en el folio ciento treinta (130) del expediente, este Sentenciador la desestima por cuanto la misma fue impugnada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la copia certificada de la sentencia dictada en el asunto AP21-R-2010-001201, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, cursante a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide la aprecia con la finalidad de evidenciar el procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano accionante en contra de la sociedad mercantil demandada, siendo alegado por la parte actora que ingresó en la empresa en fecha dieciséis (16) de abril de 2007 y admitida por la parte demandada la referida fecha de ingreso. ASÍ SE ESTABLECE.

Se observa además que en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, la parte demandada consignó copia certificada de las actuaciones del asunto signado con el N° AP21-L-2009-001285, las cuales cursan insertas en los folios doscientos ochenta y uno (281) al trescientos quince (315) (ambos folios inclusive) del expediente y son tomadas en consideración por quien decide con la finalidad de evidenciar el procedimiento por motivo de estabilidad laboral, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano actor en contra de la empresa demandada y muy especialmente que al momento de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos manifestó que ingresó a la empresa en fecha dieciséis (16) de abril de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES
En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que BANESCO BANCO UNIVERSAL remitiera información, se observa que en fecha treinta (30) de abril de 2012, la referida institución financiera suministró información, la cual una vez analizada por quien decide es apreciada en todo su valor con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al accionante por la empresa demandada en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE COTEJO
En cuanto a la Prueba de Cotejo promovida por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, da por reproducido quien suscribe el presente fallo el criterio explanado ut supra en el Capítulo atinente a las documentales promovidas por la parte demandada, muy específicamente las contenidas en los folios noventa y cinco (95) al ciento veintiséis (126) (ambos folios inclusive), ciento veintisiete (127) y ciento treinta y dos (132) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
Requirió quien decide de manera reiterada la presencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO LEDEZMA, en su carácter de parte actora, dejándose constancia de su inasistencia en fecha primero (1°) de febrero de 2012, (tal como consta en el Acta de celebración de la Audiencia de Juicio que riela a los folios doscientos (200) y doscientos uno (201) del expediente), veinticuatro (24) de mayo de 2012 (tal y como fue reflejado en el Acta de celebración de la Audiencia de Juicio que riela a los folios doscientos setenta y ocho (278) y doscientos setenta y nueve (279) del expediente), insistiéndose en su comparecencia para el veintiocho (28) de junio de 2012, y dejándose constancia de su inasistencia nuevamente en fecha catorce (14) de agosto de 2012 (lo cual se refleja en el Acta de celebración de la Audiencia de Juicio que riela a los folios trescientos veintidós (322) y trescientos veintitrés (323) del expediente), motivo por el cual, el Sentenciador se vio imposibilitado de formularle las preguntas para el mejor esclarecimiento de la verdad. Tal conducta procesal genera en quien decide elementos de convicción negativos ante la conducta procesal del actor y su apoderado en caso en concreto y ante las contradicciones arriba expuestas, y por tanto a diferencia de aclararse los hechos se hacen confusos y en contra de quien acciona.

-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Son varios puntos los que resultan controvertidos en el caso sub iudice. En esencia, las condiciones excepcionales que se reclaman corresponde al actor demostrarlas. Corresponde a la demandada demostrar la fecha de ingreso del trabajador a su puesto de trabajo y el salario.

Valga indicar que comenzamos con una cadena de situaciones bastante particulares. Corresponde a su vez a la demandada demostrar la escala de beneficios que fue reclamada por el actor (30 días de vacaciones; 60 días de utilidades), debido a que la demandada se excepciona, sosteniendo que son los mínimos legales, es decir, sosteniendo un hecho nuevo.

Observa quien decide que en el caso bajo estudio existió una gran cadena de contradicciones, comenzando con la fecha de ingreso del accionante a su puesto de labores. Se sostiene en el presente procedimiento por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales que la fecha de ingreso fue el primero (1°) de enero de 2007. No obstante, encontramos de manera fehaciente que se sostuvo en el procedimiento de estabilidad laboral, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el actor ingresó en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, y además, así quedó establecido por la sentencia que dictó el Juzgado Sexto Superior en el asunto signado con el N° AP21-R-2010-001201, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, motivo por el cual, debe tenerse como fecha cierta de ingreso del actor a su puesto de trabajo el dieciséis (16) de abril de 2007, para una prestación efectiva de servicio en consecuencia, de un (01) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días. ASÍ SE DECIDE.

Observamos además de lo anterior, que van surgiendo una cadena de acontecimientos si se quiere desafortunados en el iter procesal y uno de ellos si se quiere es lo que resulta pues de la prueba de cotejo. Los documentos quedaron cuestionados y algunos instrumentos quedaron enervados en su valor probatorio, pero con ellos se podía demostrar la escala de beneficios recibidos por el accionante, es decir, los 30 días de vacaciones y los 60 días de utilidades, pero al quedar enervados, obviamente no se les puede otorgar valor probatorio, de modo tal, que esa situación (escala de beneficios) no queda demostrada en el presente caso, por el contrario, se evidencia la afirmación de hecho de la parte demandada al respecto, es decir, que se cancelaba conforme a los mínimos legales. ASÍ SE DECIDE.

Vale indicar, que las sumas dinerarias que aparecen reflejadas en los recibos de pago se encuentran además soportadas por la prueba de informes que fue dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL , sin embargo, se manifestó que no se cobró ese dinero, pero puede desprenderse que el endoso de los cheques está a nombre del mismo actor. No entiende quien decide que entidad financiera paga un cheque cuando tiene el nombre de otra persona, esa situación resulta inverosímil. Vale repetir, va surgiendo una cadena de eventos desafortunados que generan convicción en quien suscribe el presente fallo y una de ellas resulta que el actor efectivamente cobró sus prestaciones sociales.

Resulta de suma importancia resaltar que este Tribunal llamó en reiteradas oportunidades al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO LEDEZMA a los fines de ejercer la declaración de parte, dejándose constancia de su inasistencia en fecha primero (1°) de febrero de 2012, veinticuatro (24) de mayo de 2012, insistiéndose en su comparecencia para el veintiocho (28) de junio de 2012, dejándose constancia de su inasistencia nuevamente en fecha catorce (14) de agosto de 2012. Esos son elementos de convicción para quien decide, incluso, la reticencia en no venir al Tribunal con la finalidad de aclarar ese tipo de dudas que él únicamente podía aclarar. Hubiese podido aclararse si cobró los cheques traídos a través de la Prueba de Informes, como era el tipo de jornada, que vale la pena indicar que ni la jornada, ni los conceptos extraordinarios fueron demostrados (por el contrario, de los recibos de pago se evidencia la cancelación de los días feriados).

Cabe resaltar a su vez, que el tema del 10% y propinas no logra entenderlo el Sentenciador. No logra entenderse si era el 10% el valor que el accionante tenía sobre las propinas, o es el 10% del servicio y las propinas que también tienen ese valor por recibirlas. No obstante, más allá de esto, no queda demostrado que el COCINERO reciba en ese establecimiento algún porcentaje por propina o algún valor devenido de esa situación. Conoce quien sentencia por máxima de experiencia que no participan en el porcentaje del servicio los cocineros ni las personas que están establecidas en la cocina prestando sus servicios en restaurantes y locales semejantes. Por lo general, estas personas tienen otro tipo de beneficios y los que participan en el porcentaje del servicio son las personas que se desenvuelven en el salón (mesoneros). Esa es la regla, excepcionalmente, participan el cocinero y sus ayudantes. No queda evidencia por ninguna parte de éste pago, de modo tal, que el salario demostrado en el caso sub iudice es el alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, es decir, un salario fijo, constituido entre los meses de abril de 2007 al mes de abril de 2008 (ambos meses inclusive) por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 614,79) y desde el mes de mayo de 2008 hasta el diez (10) de marzo de 2009, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 799,23). ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, al no encontrarse demostrados los pagos extraordinarios (ni que los mismos se hayan causado), ni el 10%, ni propina, no se evidencia que haya laborado domingo alguno, así como tampoco que haya laborado en días feriados (a excepción de los cancelados por la demandada), evidenciándose por el contrario, la cancelación de cierta suma dineraria al accionante por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, siendo éste el punto fuerte de la reclamación de autos, este Tribunal debe forzosamente declarar Sin Lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la TACHA PROPUESTA y SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.912.258, en contra del HOTEL LAS AMERICAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1967, bajo el N° 14, Tomo 57-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:45 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV
Exp. AP21-L-2011-003963