Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001433

PARTE ACTORA: ANA LILIBETH COLINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.411.581.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR ANTONIO LÓPEZ y ARMINDA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 68.741 y 68.031 respectivamente.

CO DEMANDADAS: UNIDAD EDUCATIVA PITIJAY, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de agosto de 2008, anotada bajo el N° 66, Tomo 1878 A; y solidariamente en forma personal a la ciudadana AMANDA INÉS HERRERA URRIOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.116.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO y ASCENSAO MARÍA DE BARROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 97.741 y 44.866 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).


En el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana ANA LILIBETH COLINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.411.581, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PITIJAY, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de agosto de 2008, anotada bajo el N° 66, Tomo 1878 A; y solidariamente en forma personal a la ciudadana AMANDA INÉS HERRERA URRIOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.116.999, la parte accionante presentó su demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, en este Circuito Judicial estimando su pretensión en la suma de Bs. 12.092,62.

El presente asunto fue distribuido a este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de 2012, y recibido en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, siendo que en fecha catorce (14) de agosto de 2012, las partes manifestaron al Tribunal mediante diligencia su intención de conciliar el Juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. A esos efectos, presentaron escrito Transaccional, el cual cursa a los folios ciento trece (113) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive) del expediente, fijándose como monto total para satisfacer las pretensiones la suma de Bs. 8.500,00.

Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

Las partes expresan en su escrito transaccional que llegaron a un acuerdo por el monto de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.500,00) y a tal efecto, manifestaron que la actora recibía en el acto la referida cantidad mediante dos cheques, a saber, uno por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00), y otro, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.700,00) y que a través de la entrega de esas sumas dinerarias se transigían todos los conceptos demandados en el juicio, consignando copias fotostáticas de los cheques de fecha treinta (30) de julio de 2012 y ocho (08) de agosto de 2012, respectivamente, de BANESCO BANCO UNIVERSAL a favor de la accionante a los fines de que conste en autos la cancelación de la suma dineraria acordada, solicitando además, el cierre y archivo del expediente.

Así las cosas, observa este Juzgado que existe manifiesta incongruencia entre el monto al cual se arribó en el acuerdo transaccional y la suma dineraria efectivamente cancelada a la ciudadana accionante, la cual asciende a OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.200,00), motivo por el cual, este Tribunal se abstiene de impartir la homologación en el caso sub iudice, instando a las partes a los fines que aclaren acerca de la referida incongruencia entre el monto acordado y la cantidad de dinero cancelada a la ciudadana actora. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: Niega la Homologación de la transacción celebrada por las partes e insta a los apoderados de los justiciables a cumplir con su misión fundamental de velar correctamente por los intereses de sus representados, así como se les recuerda que son parte integrante del sistema de administración de justicia a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO
HCU/ORY/GRV
Exp. AP21-L-2012-001433