REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1166-09

En fecha 17 de abril de 2009, la abogada Maria Gabriella Romero Fox, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.042, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEANDRO JESUS ELVILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.678.615, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución efectuada el 21 de abril de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 22 de abril del mismo año, quedando signada bajo el número 1166-09, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del mencionado Municipio. Se libraron Oficios Nros. TS10°C.A. 602-09, TS10°C.A. 603-09 y TS10°C.A. 604-09.

El 7 de junio de 2010, compareció ante este Tribunal la abogada Ginger Belén Muñóz Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.814, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda y consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha 13 de julio de 2010, la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez vencido dicho lapso se dejarían transcurrir tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

En fecha 12 de agosto de 2010, se fijó la audiencia preliminar para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 20 de abril del mismo año, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, razón por la cual se declaró desierta.

El 23 de septiembre de 2010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al órgano querellado y solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Se libró el Oficio Nro. TS10° C.A. 1300-10.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2010, fueron consignados los antecedentes administrativos del ciudadano Leandro Jesús Elvilla, antes identificado, constantes de 291 folios útiles, los cuales fueron presentados en copia certificada por la abogada Ginger Belén Muñóz Medina, anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 24 de febrero de 2012, el abogado ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez vencido dicho lapso se dejarían transcurrir tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

En fecha 24 de mayo de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 5 de junio del mismo año, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Miguel Eduardo Romero, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Ginger Belén Muñóz Medina, anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda. En esta misma oportunidad, las partes solicitaron una prolongación de la audiencia para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, ante la posibilidad de plantear un convenimiento, solicitud que fue acordada por este Tribunal, fijando la continuación de la audiencia definitiva para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am).

El 26 de junio de 2012, tuvo lugar la continuación de la audiencia definitiva, con la comparecencia de ambas partes. La representación judicial de la parte querellada ratificó la voluntad de pagar lo que se adeuda al querellante para el primer (1er) trimestre del 2013, previa elaboración del cálculo del monto a pagar por parte del Instituto. Por su parte, la representación judicial de la parte querellante ratificó la voluntad de convenimiento previa revisión del monto resultante del cálculo realizado por el órgano querellado. En este mismo acto, este Tribunal declaró que el dispositivo del fallo sería publicado en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 4 de julio de 2012, se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, siendo esta la oportunidad legal para motivar el dispositivo del fallo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La apoderada judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó a prestar sus servicios para el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el 11 de mayo de 1996 como funcionario policial ejerciendo el cargo de Agente, hasta el 19 de enero de 2009, fecha en que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Inspector adscrito a la Dirección de Operaciones, devengando como último salario la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.831,00), mensuales.

Que “(…) [Su] representado, como ex funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, es acreedor de las prestaciones sociales (…) y el mismo no está dispuesto a renunciarlas, por cuanto las mismas constituyen un Derecho irrenunciable consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, razones poderosas llevan a mi representado a materializar este justo reclamo, ya que durante el tiempo que el mismo estuvo al servicio del referido cuerpo policial, se dedicó con entera satisfacción y apega (sic) a las funciones allí ejercidas (…)”

Que hasta la fecha de interposición del presente recurso, no había recibido por parte del órgano querellado, el pago de sus prestaciones sociales y demás asignaciones que por Ley le corresponden como consecuencia de la culminación de la relación laboral, incurriendo en mora y “causándole un perjuicio moratorio”.

Fundamentó la presente querella en lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinó las asignaciones adeudadas de la siguiente manera:

• Prestación de Antigüedad Régimen Anterior: CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125,00).
• Intereses sobre prestación de antigüedad: MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.181,48).
• Prestación de Antigüedad Régimen Vigente: TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.343,33).
• Intereses acumulados: SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.376,35).
• Prestación de antigüedad adicional: MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.220,60).
• Bono Vacacional fraccionado Período 2008-2009: MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.627,67).
• Total de asignaciones adeudadas: VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 26.347,10).

Asimismo, la parte querellante discriminó las deducciones solicitadas y aprobadas por su mandante al organismo querellado tal como se señala a continuación:

• Adelanto Compensación por Transferencia abril 2000: NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 94,00).
• Adelanto de prestaciones sociales mayo 2000: DOS MIL SIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 2.143,98).
• Adelanto capital de prestaciones sociales años 1997 al 2001: MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (1.053,85).
• Adelanto intereses de prestaciones sociales años 1997 al 2001: DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (2.253,95).
• Adelanto de prestaciones sociales marzo 2001: MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (1.500,00).
• Adelanto prestaciones sociales julio 2002: MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (1.048,49).
• Total deducciones: OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, (Bs. 8.364,27).

Señaló que la cantidad adeudada por el organismo querellado a su representado, tomando en cuenta las deducciones antes mencionadas, alcanza la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.289,31).

Finalmente, solicitó el pago de los intereses que produzca la mencionada suma hasta el definitivo pago, de acuerdo a la tasa de interés que fije para ello el Banco Central de Venezuela.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La representante en juicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, negó, rechazó y contradijo que el órgano que representa deba pagar al querellante la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.289,31), por considerarla una cantidad exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para tal estimación.

Igualmente, rechazó que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre deba pagar los intereses que produzca la cantidad demandada.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley, aplicable en razón del tiempo, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde se desempeñe el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En armonía con lo antes expresado, cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos son conocidos por los mencionados Tribunales mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, dando cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley. (Vid. Sentencia Nro. 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Agelvis).

En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, atribuye en su artículo 25, numeral 6, la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, como quiera que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas procesales, tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

Se observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte querellante del pago de sus prestaciones sociales, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el órgano querellado desde su ingreso el 11 de mayo de 1996 hasta el 19 de enero de 2009, fecha en que egresó por renuncia. Asimismo, solicitó el pago de los intereses que genere la cantidad adeudada hasta su efectiva liquidación

Por su parte, la representante judicial del organismo querellado, niega que su representado adeude al querellante la suma de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.289,31), por considerarla exagerada, así como niega igualmente que se le adeuden los intereses moratorios.

1.- De la solicitud de pago de las prestaciones sociales:

De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales producto de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, desde su ingreso el 11 de mayo de 1996 hasta el 19 de enero de 2009, fecha en que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Inspector adscrito a la Dirección de Operaciones, devengando como último salario la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.831,00), mensuales.
Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.

Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis.

Aclarado lo anterior, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:

“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
Asimismo, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señala:

“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)”

Mediante las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto a las prestaciones sociales y corrobora el deber de las instituciones privadas y del Estado de responder al funcionario con el pago de las mismas al finalizar la relación laboral.

En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, el salario devengado por el actor, su renuncia al cargo que desempeñaba, y la obligación a cargo del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de pagarle al querellante las prestaciones sociales y los demás conceptos que le corresponden, toda vez que durante el proceso judicial la representación en juicio del mencionado organismo manifestó en el acto de la audiencia definitiva celebrada el 24 de mayo de 2012, la intención de convenir, en el pago de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales, tal como se evidencia del acta que cursa al folio 64 del expediente judicial, cuando la apoderada en juicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre señaló que “(…) Ratifico la voluntad de pagar lo que se adeuda al querellante para el primer (1º) trimestre del dos mil trece (2013), previa elaboración del cálculo del monto a paga por parte del Instituto (…)”. Sin embargo, no fueron consignados ante este Órgano Jurisdiccional los instrumentos probatorios que demostraran que se haya dado cumplimiento a dicho pago.

En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y el administrativo, al no verificar instrumento probatorio alguno que haga presumir a este sentenciador que el organismo querellado haya pagado al ciudadano Leandro Jesus Elvilla, antes identificado, las prestaciones sociales que le corresponden como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde el 11 de mayo de 1996 hasta el 19 de enero de 2009, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la reclamación de pago efectuada por el querellante, y en consecuencia, ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el pago de las mismas. Así se decide.

2.- Del pago de los intereses moratorios:

Adicionalmente, la parte querellante solicitó en su escrito libelar, el pago de los intereses que se generen de la suma adeudada por el organismo querellado hasta el definitivo pago, de acuerdo a la tasa de interés que fije para ello el Banco Central de Venezuela. .

Sobre este particular, el ya citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera inmediata a la terminación de la relación laboral y que toda mora en su pago genera intereses.

Así, en el presente fallo, fue reconocido el derecho de la parte actora a obtener el pago de sus prestaciones sociales a cargo del Órgano querellado, quien ha debido efectuarlo inmediatamente a la terminación de la relación laboral, esto es el 19 de enero de 2009, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de las cuales es acreedora la parte actora, calculadas desde el 19 de enero de 2009, fecha de renuncia del ciudadano Leandro Jesus Elvilla, antes identificado, hasta la fecha de pago efectivo de los expresados conceptos.

En este sentido, se observa que la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, no establecía la forma en que serían calculados los mencionados intereses, por lo que se aplicaba por analogía lo establecido, para el cálculo de los intereses de antigüedad, en el literal “C” del artículo 108 eiusdem,. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 en fecha 7 de mayo de 2012, se estableció expresamente la forma en que habría de realizarse el cálculo de los intereses moratorios. Así el artículo 142, (literal f) eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…omisis…)
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, y ante el incumplimiento del pago oportuno de las mismas, el legislador estableció el pago adicional de los intereses de mora que se calcularán de acuerdo a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del País.

De acuerdo a lo antes señalado, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, es el instrumento legal a aplicar a los fines de establecer la manera de calcular los intereses de mora sobre las prestaciones sociales en el presente caso. Así se declara.

A los efectos del cálculo anterior, se ordenará en el dispositivo de la presente sentencia, la realización de una experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la abogada Maria Gabriella Romero Fox, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.042, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEANDRO JESUS ELVILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.678.615, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
2. CON LUGAR, la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la abogada Maria Gabriella Romero Fox, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.042, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEANDRO JESUS ELVILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.678.615, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
3. SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante producto de su relación funcionarial con dicho ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
4. SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, esto es, desde el 19 de enero de 2009, hasta la fecha efectiva de pago. Dichos intereses deberán ser estimados de conformidad con lo establecido en el artículo 142 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
5. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 125-12.-


LA SECRETARIA,

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp: 1166-09/AAGG