REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202º Y 153°


ASUNTO Nº AP21-0-2012-000113

Consta en autos que, el 7 de mayo de 2012, la sociedad mercantil SEAGA TOURS C.A., con inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 1995, bajo el n.° 39, Tomo 359 A-Pro, con la representación de los abogados Roberto Ackerman y Maritza Hernández Vegas, con inscripción en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los n.ros 14.600 y 131.039, respectivamente, intentó, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amparo constitucional contra la decisión que fue dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que fue incoada por la ciudadana Agusmary Carolina Lara, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad n.ro V-14.442.839, contra la ahora quejosa, por cobro de prestaciones sociales. Asimismo, intentó amparo contra la sentencia que fue emitida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 17 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró que “…entre la sociedad mercantil SEAGA TOURS C.A., -ahora accionante- y la sociedad mercantil TOURS NET 2011 C.A. (…) en su carácter de patrono sustituido y sustituto, existe Responsabilidad Solidaria derivada de la sustitución del patrono…”, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1027 de fecha 11 de julio de 2012 declino la competencia para conocer el presente amparo en el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previa distribución, le corresponda.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se distribuye el presente expediente, correspondiendo a este Juzgado Superior el conocimiento del mismo, el cual fue recibido en fecha 21 de septiembre de 2012, oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad.

Del escrito de amparo, se desprende que el 22 de noviembre de 2010, la ciudadana AGUSMARY CAROLINA LARA, incoa demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, por la cantidad de (Bs. 33.140,09) en contra de la Sociedad Mercantil SEAGA TOURS C.A.

En fecha 18 de enero de 2011 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda laboral, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar

Que contra cuya decisión apeló y que la misma fue inadmitida por el referido Tribunal.

Que en fecha 9 de febrero de 2011, “…la sentencia -que dictó el A quo- quedó definitivamente firme, por lo que se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia. Ante el incumplimiento voluntario de la ejecución de la sentencia, se procedió a la ejecución forzosa, ordenándose la medida de embargo ejecutivo sobre bienes que ahora pertenecen a la Sociedad Mercantil TOURS NET 2011 C.A., según venta pactada entre SEAGA TOURS Y TOURS NET 2011 C.A.”.

Que en fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia señalado “…procedió a practicar el embargo (…), de los bienes que con anterioridad poseía [su] representada a través de un contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO TACAGUA C.A. bienes que ahora le pertenecen a la Sociedad Mercantil TOURS NET 2011 C.A. En esa oportunidad el tercero interviniente, sociedad mercantil TOURS NET 2011 C.A. hizo oposición al embargo que se ejecutaba, por medio de documentos fidedignos. De esta forma la Sociedad Mercantil TOURS NET 2011 C.A., intervino en el proceso, en calidad de TERCERO INTERVINIENTE, oponiéndose al embargo dentro del plazo legal…”.

Que en fecha 11 de julio de 2011, la juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibe del conocimiento de la causa.

Que en fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó la sentencia, donde se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, en virtud de considerar que había operado una sustitución de patrono.

Denuncia la accionante la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: i) no oyó la apelación que interpuso contra la sentencia que dictó dicho Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que incoó en su contra la ciudadana Agusmary Carolina Lara; ii) “imposibilitó acceder al expediente”; y, iii) omitió valorar los documentos “donde se evidenciaba la justa causa médica que le impidió asistir a la audiencia preliminar”. Por otra parte, alegó que el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial “…al declarar la existencia de la figura: Sustitución de Patrono, la Juez no se limitó a lo que sobre la materia prescribe la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre desarrollo de la Jurisprudencia, en virtud de que no se transfirió la propiedad, titularidad o explotación de la empresa SEAGA TOURS C.A., a la empresa TOURS NET 2011 C.A…”.

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En primer lugar, considera este Juzgador Constitucional su deber dejar establecida la competencia para conocer de esta acción, la cual le viene dada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En virtud que la presente acción de amparo está dirigida contra decisiones de Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, este Juzgado Superior del Trabajo se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente causa, este Juzgador en primer lugar, y antes de entrar a revisar si la presente acción de Amparo Constitucional es admisible según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de Amparo.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

Más recientemente en fecha 25 de abril de 2012 expediente n.° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. n.os 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).
En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con fundamento en la norma que fue transcrita la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
En el caso bajo análisis, se observa que esencialmente pretende el recurrente enervar el efecto de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda laboral, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, en virtud de considerar que había operado una sustitución de patrono.

Asimismo, se observa según el dicho de la accionante, que contra las mencionadas sentencias se ejerció el recurso ordinario de apelación, los cuales fueron inadmitidos, incluso en el segundo de los casos (la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011), se ejerció contra la negativa de la apelación, el recurso de hecho correspondiente, el cual fue decidido en fecha 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial declarándolo sin lugar, como se pudo observar por notoriedad judicial de la revisión del sistema juris2000, específicamente en el asunto Nº AP21-R-2011-001984, sin que contra esta decisión se ejerciera el correspondiente recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Según el dicho de la recurrente se pone en evidencia que fueron activados los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico a fin de obtener la tutela que reclama mediante la presente acción de amparo, y que por tanto habiendo escogido ese camino debía agotarse plenamente todas las instancias y recursos disponibles en el ordenamiento jurídico antes de recurrir a la vía de amparo constitucional, en efecto, contra la decisión que negó la apelación de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda laboral, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, debía intentarse el recurso de hecho, y contra la decisión del Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial que declaro sin lugar el recurso de hecho para que se oyera la apelación contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado 43 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, en virtud de considerar que había operado una sustitución de patrono, debía recurrirse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no se hizo, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide.

Por lo demás, si el accionante, consideraba que el uso de tal medio resulta insuficiente al restablecimiento del bien jurídico lesionado, debió alegar y justificar las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir, y siendo que la accionante no cumple con tales cargas, la acción de amparo que interpusiera resulta inadmisible. Así se establece.

En razón de lo anterior este Juzgador, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SEAGA TOURS C.A., contra la decisión que fue dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que fue incoada por la ciudadana Agusmary Carolina Lara, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad n.ro V-14.442.839, contra la sociedad mercantil SEAGA TOURS C.A, por cobro de prestaciones sociales. Asimismo, contra la sentencia que fue emitida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 17 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró que “…entre la sociedad mercantil SEAGA TOURS C.A., y la sociedad mercantil TOURS NET 2011 C.A. (…) en su carácter de patrono sustituido y sustituto, existe Responsabilidad Solidaria derivada de la sustitución del patrono. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SEAGA TOURS C.A., contra la decisión que fue dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero de 2011, y la sentencia que fue emitida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 17 de noviembre de 2011, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

ANA BARRETO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ANA BARRETO