Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 19 de octubre de 2012
202° y 153°

PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CRISTO VERGARA JARABA, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana y titular de la cédula de identidad N° 82.275.699.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS SEGUNDO MAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.463.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ACADEMIA DE NATACIÓN HERMANOS CAPRILES, C.A. (ahora Academia de Natación Parque Central C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1983, bajo el N° 7, tomo 22-A-pro., ahora denominada DEPORTES EVENTOS Y PATROCINIOS DEPCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2006, bajo el N° 16, tomo 131-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA HOYER RIVAS, JUANA AMPARO RIVAS Y ASUNCIÓN FRÍAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 117.225, 23.463 y 51.238, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000595

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A. (ahora Academia de Natación Parque Central C.A), parte codemandada, y la adhesión a la apelación de la realizada la representación judicial de la Sociedad Mercantil Deportes Eventos y Patrocinios Depca, C.A., contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que tiene incoado el ciudadano José Del Cristo Vergara Jaraba contra la Sociedad Mercantil Academia e Natación Hermanos Capriles, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 04/07/2012, lo cual ocurrió, empero, por solicitud de partes se suspendió la lectura del dispositivo, fijándose posteriormente dicho acto para el 10 de agosto de 2012, siendo que acaecido el mismo, es por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que en fecha 04/01/2010, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas-Sur, el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales de la parte actora, en virtud que fue despedido por la empresa “Academia de Natación Hermanos Carriles” C.A, ahora denominada “Deportes, Eventos y Patrocinios Depca, C.A., aduce que en dicha solicitud alegó que comenzó a laborar el 15/02/2007 para la empresa antes mencionada, en la cual desempeñó el cargo de obrero general, cumpliendo una jornada diaria en el horario comprendido desde las 7 p.m., hasta las 7 a.m., del otro día, de lunes a domingo, devengando un salario de Bs. 2.220,00, alega que el día 15/12/2009, fue despedido injustificadamente por su patrono y que en fecha 14/01/2010, previa admisión de la solicitud y notificación del patrono, se realizó el acto de contestación en el que la empresa alegó, que sí prestaba servicios para su empresa y que sí reconocía la inamovilidad alegada, siendo que en esa misma fecha la Inspectoría del Trabajo, dictó providencia administrativa signada con el N° 00008, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, procediendo a su ejecución forzosa; que posteriormente se inició el procedimiento sancionatorio a la empresa y se acuerda dar inicio al procedimiento de multa, la cual le fue notificada y entregada al patrono el 19/05/2010; que en virtud de la falta de cumplimiento por parte del citado patrono es que interpuso tres amparos constitucionales, siendo que el último fue declarado desistido; que en fecha 25/07/2011 la empresa lo llamó para cancelarle sus prestaciones sociales, haciéndole un pago por la cantidad de Bs. 9.856,72, sin incluirle los salarios caídos entre otros conceptos laborales; que desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 25 de julio de 2011, tuvo un tiempo de servicio de 4 años, 5 meses, 10 días, con un salario mensual de Bs. 2.220,00, siendo su salario integral mensual de Bs. 2.620,00, con un salario diario de Bs. 87,33 que multiplicado por 255 días arroja una antigüedad de Bs. 22.269,15; que por salarios caídos: desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 25 de julio hasta el 2007, es decir, 19 meses por Bs. 2.220,00, es igual a Bs. 42.180,00; que por vacaciones no disfrutadas ni canceladas: 2009, 2010 y 2011: le corresponden Bs. 6.220,00; que por cesta tickets: le corresponden Bs. 7.600,00 (380 x 20); que por horas extraordinarias diurnas y nocturnas: años 2008 y 2009 igual a 200 horas por Bs. 16 igual a Bs. 3.200,00; sábados laborados años 2008 y 2009 igual a 48 días por 80 siendo Bs. 3.840,00; domingos laborados años 2008 y 2009 igual a 48 días por 80 igual a Bs. 3.840,00; días feriados laborados años 2008 y 2009 igual a 48 días por 80 igual a Bs. 3.840,00; total diferencia de prestaciones sociales Bs. 93.340,00 menos 9.856,72, por adelanto de prestaciones sociales solicitado por su representado, por lo que estima su demanda en Bs. 83.483,28.

Por su parte, la representación judicial de las demandadas no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente.

El a-quo, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, estableció que: “…Respecto al fondo de lo debatido se observa que era en la audiencia de juicio, la demandada reconoció la existencia de la vinculación laboral con el demandante, reconoció la fecha de ingreso (15/02/2007), reconoció el cargo y la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que dio lugar a la providencia administrativa de fecha 14/01/2010 que declaró Con Lugar el reenganche del trabajador quien hoy demanda, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia, como ya se estableció anteriormente.
Ahora bien, del análisis a los elementos probatorios cursantes en autos, se desprendió lo siguiente:

En primer lugar, tal y como fue invocado por el actor en su libelo, respecto a su último salario mensual devengado, este fue de Bs. 2.220,00, pues de las pruebas analizadas, específicamente del Acta-Providencia Administrativa de fecha 14 de enero de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, se pudo constatar que el salario que se invocó en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Vergara ante dicho ente administrativo, fue de Bs. 2.220,00, verificándose también que tal solicitud fue declarada Con Lugar, lo cual quedó definitivamente firme, pues en modo alguno se demostró ni se invocó que haya sido atacada de nulidad, motivo por el cual debe entenderse que el salario a tomar en cuenta para los salarios caídos que se ordenaron pagar, fue el invocado por el accionante en su solicitud al ente administrativo, valga repetir, Bs. 2.220,00, por lo que entonces es éste el último salario que se establece como el devengado por el demandante. Así se establece.

En cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, establece quien decide que habiéndose demostrado que el accionante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 25 de julio de 2011, con lo cual puso fin entonces a su voluntad de mantener el vínculo laboral con la empresa demandada, debe ser ésta entonces la fecha a tomarse en cuenta como fecha de finalización de la relación laboral. Así se establece.

Respecto a la jornada de trabajo, se observa que si bien de la declaración de parte el actor señaló que trabajaba todos los días de 7:00 pm. a 7:00 am., de autos se desprendió, específicamente del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual ni fue impugnado en forma alguna por la parte actora, que la jornada de trabajo de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 6:00 am a 9:00 am. y de 7:30 a 10:30 pm., motivo por el cual debe ser ésta la jornada a tomarse en cuenta como la efectivamente laborada por el actor. Así se establece.

Decidido lo anterior, es menester entrar a analizar los conceptos reclamados por el demandante en su libelo:

a) Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso con base a un salario integral diario de Bs. 87,33. Por su parte, la demandada solo demostró la cancelación de Bs. 3.097,22 y 220,00, correspondientes a la prestación de antigüedad y los intereses de la prestación de antigüedad correspondientes al año 2009, por lo que éstas sumas deberán ser descontadas del monto total a pagar por este concepto. Así pues, quedando establecida la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, desde el 15/02/2007 al 25/07/2011, entonces a tenor del artículo anteriormente señalado, le corresponden 262 días por este concepto con base al salario diario integral señalado por el actor de Bs. 87,33 el cual no fue desvirtuado por la demandada, es decir, le corresponde un monto total por este concepto de Bs. 22.880,46. Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

b) Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos y no disfrutados y las correspondientes fracciones. Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto por los años 2009, 2010 y 2011, y la demandada no demostró su cancelación, por lo que tomando en cuenta su fecha de ingreso 15/02/2007 y fecha de egreso 25/07/2011, le corresponden para el año 2009: 16 días Vacaciones + 8 días Bono Vacacional, año 2010: 17 días Vacaciones + 9 días Bono Vacacional, año 2011: 18 días Vacaciones + 10 días Bono Vacacional, Fracción 5 meses: 7,91 días vacaciones + 4,58 Bono Vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal mensual establecido de Bs. 2.220,00, es decir, un diario de Bs. 74,00. Así se establece.

c) Cesta Tickets: Señala el demandante que se le adeuda por este concepto por toda la relación de trabajo. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo ni demostró que estuviese excepcionada para su pago, por lo cual, le corresponde con base a 0,50 del valor de la Unidad tributaria vigente para cada año de la prestación de los servicios, por jornada efectivamente trabajada. Para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo a pagarse por un solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, haciendo la expresa mención que la empresa deberá aportar el respectivo listado de asistencia a los fines de que el experto compute los días efectivamente laborados y pueda determinar el cálculo. Así se establece.

d) Salarios caídos: El actor reclamó los salarios caídos que le correspondían por haber sido declarado con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del trabajo, desde la fecha de su despido hasta el 25/07/2011, fecha en la cual recibió sus Prestaciones Sociales. La demandada solo demostró la cancelación de un mes de salario caído, enero de 2010 por el monto de Bs. 1.090,00. Por lo en consecuencia, le corresponde en principio la diferencia de Bs. 1.130,00 correspondiente al complemento del salario del mes de enero, y adicionalmente le corresponde el monto de los salarios caídos computados desde el 01/02/2010 al 25/07/2011, con base al ya señalado último salario mensual de Bs. 2.220,00. Así se establece.

e) Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sábados, domingos y feriados laborados: Si bien el actor reclamó éstos conceptos y la demandada no contestó la demanda, quedó demostrado de autos, específicamente del contrato de trabajo que fue valorado con anterioridad y que no fue desconocido en forma alguna por la parte actora, que la jornada de trabajo para el cual fue contratado fue de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 6:00 am a 9:00 am. y de 7:30 a 10:30 pm., motivo por el cual debe ser ésta la jornada a tomarse en cuenta como la efectivamente laborada por el actor, al no ser demostrada otra distinta en exceso de la allí establecida, ni haberse demostrado el trabajo en días de descanso y feriados y menos en horas extraordinarias, motivos por los cuales estas reclamaciones se declaran improcedentes. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma.

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 25/07/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (25/07/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (17/10/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. (…) Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano José del Cristo Vergara Jaraba contra la Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la empresa accionada a cancelar al demandante las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo…”.

La representación judicial de la parte demandada apelante, Sociedad Mercantil Academia de Natación Parque Central C.A., al momento de la celebración de la audiencia oral, en líneas generales indicó, como punto previo que se adhiere a la solicitud efectuada por la empresa Deportes Eventos y Patrocinios DEPCA, C.A., al considerar que en el escrito libelar, la prenombrada empresa fue nombrada de manera aparte, independiente y no fue notificada del presente juicio en ninguna de la etapas de la presente acción, por lo que aduce que a los fines de esclarecer hechos considera que hay que reponer la causa al estado de notificación, ya que tal situación le esta causando grandes perjuicios a su representada al ser relacionada de manera indebida con la empresa Deportes Eventos y Patrocinios DEPCA, C.A., alega que su representada efectivamente hizo un cambio de denominación de Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A., a Academia de Natación Parque Central C.A., y no como lo quiere hacer saber la parte actora al alegar que se cambio al nombre de Deportes Eventos y Patrocinios DEPCA, C.A., por otra parte indica que defiende a la empresa Deportes Eventos y Patrocinios DEPCA, C.A., por razones o consecuencias jurídicas que no se podrían explicar en ese momento por que no constan a los autos, señala, que en relación al escrito cursante al folio 60 presentado por la abogada Vanessa Hoyer Rivas, que no se puede alegar la falta de conocimiento o ignorancia de la mencionada abogada al decir que su representada ahora se denomina Deportes Eventos y Patrocinios DEPCA, C.A., y que tal circunstancia se puede evidenciar en las probanzas que cursan a los autos; en relación a su apelación propiamente dicha, aduce que, la parte actora se basa en la presente apelación en actuaciones de reclamo ante la sede administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche del accionante con el respectivo pago de los salarios caídos, hace valer el folio 93 en la cual refiere que el apoderado judicial de su representada manifiesta su voluntad de reenganchar y cancelar al trabajador el pago de los salarios caídos, solicitando en ese sentido se fije la oportunidad para finiquitar dicho pago; del mismo modo hace valer los folios 73 y 74, referidas a actas que fueron levantadas en la sede de la empresa en la cual se dejó constancia que el accionante no se presentó a trabajar ni a cobrar sus salarios caídos; refiere que consta al folio 130, acta donde se deja constancia que la empresa ratificó su deseo de cumplimiento de la Providencia Administrativa, dejando constancia al folio 132, de cheque de gerencia a favor del accionante; indica que consta al folio 136, en la cual se evidencia que la empresa nuevamente tenia la voluntad de cumplir con lo ordenado por la sede administrativa en la cual se dejo constancia que el trabajador nuevamente no se presento a cobrar sus salarios caídos; señala que a los folios 143 al 146, se evidencia oferta real de pago efectuada por parte de su representada ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se solicita se notifique al trabajador, del mismo modo refiere que consta al folio 172, notificaciones de telegrama al trabajador para que se presente a la empresa y le sea cancelado los salarios correspondientes, indica que corre al folio 75 la liquidación de las prestaciones sociales del accionante, y que es el mismo actor quien se niega al reenganche a no presentarse a la empresa, aduce que su representada se niega a cancelar los salarios caídos por que no es ella quien se niega a reenganchar si es por culpa del accionante al no presentarse a laborar, por lo que indica que mal puede ser condenada a dicho pago, por lo que finalmente solicita no sea condenada su representada al pago de los salarios caídos desde el día 27 de enero de 2010 hasta la fecha de la cancelación de las prestaciones sociales del acciónate, ya que indica que fue en el mes de enero de 2010, que su representada acordó reenganchar al trabajador, negándose el mismo a tal situación, en relación a la indexación indica que la indexación debe ser tomada en cuenta desde la notificación de la empresa hasta la fecha de la decisión definitivamente firme.

Por su parte la representación judicial de la empresa Deportes Eventos y Patrocinios DEPCA, C.A., en líneas generales indico que, en el presente procedimiento solo se notificó a la empresa Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A. y nunca a su representada, por lo que manifiesta su preocupación al existir una sentencia condenatoria que de alguna manera conoce su representada y se lo manifiestan su preocupación de que en algún momento se vean involucradas con la empresa Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A., por otra parte refiere que la empresa que representa fue constituida a mutuos propios y no tiene ningún vinculo jurídico con la empresa Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A., por tal motivo se adhieren a la apelación interpuesta por la mencionada empresa al considerar que existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso en la presente acción en la cual es citada su representada en distintas veces, por todas las razones antes expresadas solicita se reponga la causa al estado de que se notifique a su representada del presente procedimiento.

La representación judicial de la parte actora no apelante, en líneas generales señaló que, conjuntamente con su representado se presentaron cierta cantidad de veces en la sede de la empresa para que se hiciera efectivo el reenganche ordenado por la sede administrativa, pero que jamás le fue permitido el acceso para finiquitar el mismo, y en virtud de ello la Inspectoría del Trabajo dictó dos sanciones de multas a la empresa demandada, razón por la cual por medio de la acción de amparo se intentó el mencionado reenganche, solo que el mismo por otras razones quedo desistido, y por tal razón se intento la presente acción, por todo lo anterior solicita sea confirmada la sentencia apelada al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si lo peticionado anteriormente se ajustada a derecho o no. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 25 y 26 del presente expediente, evidenciándose: original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque por la cantidad de Bs. 9.856,72, del mismo modo se desprende que dicha planilla se destaca que fue depositado la cantidad de Bs. 1535,02 a favor del accionante mediante cuanta bancaria N° 0504821, del Banco Industrial de Venezuela, emitidos por la demandada a favor del ciudadano José Del Cristo Vergara Jaraba, de fecha 25/07/2011, en relación a ello, esta Alzada evidencia a los folios 218 al 222, oficio emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 15/03/2012, donde se extrae que la mencionada cantidad no fue depositada en dicha cuenta, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 27 al 30 del presente expediente, evidenciándose: copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 04/01/2010, interpuesta por el ciudadano José Vergara y Acta-Providencia Administrativa de fecha 14/01/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa a cumplir con el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación, por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió a los folios 31 al 59 del expediente, copias simples de sentencias emanadas del Juzgado Superior Segundo y del Juzgado Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, las cuales se desechan, toda vez que no son de aquellas sentencias que conforme al ordenamiento Jurídico son vinculantes para esta alzada en la presente causa. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora señaló esencialmente que fue ordenado su reenganche por la inspectoría del trabajo; que la empresa cuando él fue a reincorporarse no lo dejó entrar; que por no tener en ese momento vivienda, vivía en las instalaciones de la empresa y que laboraba todos los días de 7:00 pm. a 7:00 am.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 62 al 65 del presente expediente, evidenciándose: copia simple de contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual no fue impugnado en forma alguna por el actor, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose entre otras cosas, la jornada de trabajo de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 6:00 am a 9:00 am. y de 7:30 a 10:30 pm. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 66 al 67 del presente expediente, evidenciándose: copia de Acta-Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 14/01/2010, la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 68 y 69 del presente expediente, evidenciándose: copia de Acta de Visita de Inspección Especial, de fecha 27/01/2010, desprendiéndose de la misma que la empresa demandada manifiesta acatar la providencia administrativa y en tal sentido, restituir en el cargo de jefe de mantenimiento al accionante, así como cancelar los salarios caídos en fecha 29/01/2010, por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 70 al 72 del presente expediente, evidenciándose: copia simple de telegramas enviados mediante la empresa Ipostel, en fechas 25/05/2010, 28/05/2010 y 31/05/2010, dirigidos al ciudadano José Vergara Jaraba, a los fines de informarle que “…Debe Reintegrarse al Trabajo a Retirar Sus Salarios Caídos y ocupar su Cargo…”, evidenciando esta Alzada que las mismas fueron impugnadas por la actora por ser copia simple, no obstante la demandada insistió en el valor de los mismos por encontrarse los originales en el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del trabajo, cuyas copias certificadas consignó en el acto de la celebración de la audiencia oral de juicio, por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corres insertas a los folios 73 y 74 del presente expediente, evidenciándose: copia de actas fechas 2 y 11 de junio de 2010, levantadas en la sede la sede de la empresa, siendo que tales documentales no le pueden ser oponibles a la parte accionante, ya que las misma provienen de la propia parte demandada, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 75 y 76 del presente expediente, evidenciándose: original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque a nombre de la parte actora, la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 77 al 81 del presente expediente, evidenciándose: copia simple de actuación ante el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro ortega Díaz” y copia de planilla de liquidación de contrato del actor, que fuere presentada por el abogado Isaac Capriles en su carácter de apoderado judicial de la empresa Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A., de fecha 27/07/2011, del mismo modo hace referencia a la mencionada planilla de liquidación, las cuales fueron impugnadas por la actora por ser copia simple, no obstante, la parte demandada insistió en el valor de los mismos por encontrarse los originales en el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del trabajo, consignando en ese sentido copia certificada de tal actuación en la audiencia oral de juicio, sin los soportes de la planilla de liquidación anteriormente señaladas, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 93 al 214 del presente expediente, evidenciándose: copia certificada del expediente administrativo N° 079-10-01-00004, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, de la cual se desprende, que la empresa en fechas 29/01/2010, 03/02/2010, 19/02/2010, consigna diligencias en la cual expone su voluntad de entregar cheque de gerencia del Banco Provincial a nombre del actor, cursa a los folios 128 y 137 memorandum de fecha 20/01/2010 y 18/02/2010, en la cual el mencionado ente inicia procedimiento sancionatorio a la empresa Academia de Natación Hermanos Capriles a tenor de lo dispuesto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale señalar que por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. Así se establece.-

Ahora bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, se concluye, con vista al material probatorio y, a la forma como quedó trabada la litis, que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, en virtud que, por lo que respecta a la apelación realizada por la apoderada judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A. (ahora Academia de Natación Parque Central C.A), en cuanto a que, en su decir, se debe reponer la causa al estado de notificación por no haberse notificado a la empresa Deportes Eventos y Patrocinios DEPCA, C.A., señalando que tal situación le esta causando grandes perjuicios a su representada al ser relacionada de manera indebida con la empresa Deportes Eventos y Patrocinios DEPCA, C.A.; alega que su representada efectivamente hizo un cambio de denominación de Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A., a Academia de Natación Parque Central C.A., y no como lo quiere hacer saber la parte actora al aducir que se cambio al nombre de Deportes Eventos y Patrocinios DEPCA, C.A.; respecto a este punto la representación judicial de la empresa Deportes Eventos y Patrocinios DEPCA, C.A., indicó que, en el presente procedimiento solo se notificó a la empresa Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A. y nunca a su representada, por lo que manifiesta su preocupación al existir una sentencia condenatoria que de alguna manera conoce su representada, la cual en algún momento le pudiera involucrar con la empresa Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A., por otra parte refiere que la empresa que representa fue constituida a mutuos propios y no tiene ningún vinculo jurídico con la empresa Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A., por tal motivo se adhieren a la apelación interpuesta por la mencionada empresa al considerar que existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso en la presente acción en la cual es nombrada su representada en distintas veces.

Pues bien, respecto a este pedimento se observa que el a quo nada dijo al respecto, condenando solamente Sociedad Mercantil Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A. (ahora Academia de Natación Parque Central C.A), por lo que, en concreto, no se configuró ningún agravio, amen de observarse de autos, ver folios 60, que la representación judicial de la parte demandada señaló de forma expresa que actuaba en representación de la “…Empresa “ACADEMIA DE NATACIÓN HERMANOS CAPRILES, C.A.”, ahora denominada DEPORTES EVENTOS Y PATROCINIOS DEPCA, C.A….”, lo que se evidencia igualmente en las actuaciones que se llevaron a cabo en la inspectoría del trabajo señalada supra, ver folio 124; así mismo, se constata que el ciudadano Isaac Capriles fungía como representante legal de ambas empresas, ver folios 18 y 19 y 62 al 65, aunado a que el objeto social de ambas empresas es similar y los accionistas tienen el mismo apellido, configurándose así una especie de unidad económica que implica que entre ellas se denote un litis consorcio pasivo necesario, cuestión que en todo caso conlleva a tener por debidamente notificada a la empresa Deportes Eventos y Patrocinios Depca, C.A.. Así se establece.-

En tal sentido, vale señalar que por lo que respecta a la adhesión a la apelación, vale señalar que si bien la misma cumple con los extremos a que se contrae la sentencia Nº 1365, de fecha 19 de junio de 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, con vista al material probatorio, a la forma como quedo trabada la litis, y a lo resuelto supra, lo peticionado carece igualmente de asidero jurídico conforme al ordenamiento jurídico vigente para el momento de introducción de la demanda, por lo que no queda mas que ratificar la sentencia recurrida y declararse la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-

Por otra parte, indicó la recurrente que la parte actora basa su reclamación en las actuaciones realizadas la sede administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche del accionante con el respectivo pago de los salarios caídos, haciendo valer que al folio 93 (98) consta la manifestación de voluntad de su reprensada en reenganchar y cancelar al trabajador el pago de los salarios caídos, solicitando se fijara la oportunidad para finiquitar dicho pago, (no obstante, al folio 99 se observa que se declaró con lugar la solicitud realizada por el trabajador); del mismo modo hace valer los folios 73 y 74, constan actas que fueron levantadas en la sede de la empresa en la cual se dejó constancia que el accionante no se presentó a trabajar ni a cobrar sus salarios caídos (documentales que carecen de valor probatorio); refiere que consta al folio 130, acta donde se deja constancia que la empresa ratificó su deseo de dar cumplimiento de la Providencia Administrativa, dejando constancia al folio 132, de cheque de gerencia a favor del accionante (no se evidencia al analizarse las misma que la demandada haya cumplido de forma clara e inequívoca con providencia in comento); indica que consta al folio 136, que la empresa nuevamente tenia la voluntad de cumplir con lo ordenado por la sede administrativa en la cual se dejó constancia que el trabajador nuevamente no se presento a cobrar sus salarios caídos (documental que emanada de la propia demandada, vulnerando el principio de alteridad); señala que a los folios 143 al 146, se evidencia oferta real de pago efectuada por parte de su representada ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde se solicitó se notificara al trabajador; del mismo modo refiere que consta al folio 172 (70 al 72 y 199 al 201), notificaciones de telegrama al trabajador para que se presente a la empresa y le sea cancelado los salarios correspondientes (no ajustándose a lo establecido en la providencia administrativa, cursante a los folios 27 y 28, siendo que contrario a lo que se expuso en la audiencia oral, lo que se observa es que la misma son con fecha mayo de 2010 y no enero de 2010); indica que corre al folio 75 la liquidación de las prestaciones sociales del accionante, y que es el mismo actor es quien se niega al reenganche a no presentarse a la empresa; aduce que su representada se niega a cancelar los salarios caídos ordenados por el a quo, por cuanto no fue ella quien se negó a reenganchar al trabajador si no que fue por culpa del accionante al no presentarse a laborar; indica que mal puede ser condenada a dicho pago, siendo que finalmente solicita no sea condenada su representada al pago de los salarios caídos desde el día 27 de enero de 2010 hasta la fecha de la cancelación de las prestaciones sociales del acciónate, ya que fue en el mes de enero de 2010, que su representada acordó reenganchar al trabajador, negándose el mismo a tal situación; pues bien, como puede verificarse de las acotaciones que ha realizado este Tribunal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la demandada no cumplió con su carga procesal, cual era la de demostrar de manera fehaciente que el no cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del accionante, se debió a causas atinentes exclusivamente al actor, lo que hace que carezca de sustento jurídico lo peticionado por el apelante, deviniendo en improcedente dicho pedimento, por lo que no queda mas que ratificar la sentencia recurrida y declararse la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-

En relación a la indexación la apelante indicó que la indexación debe ser tomada en cuenta desde la notificación de la empresa hasta la fecha de la decisión definitivamente firme, siendo que al verificarse lo decido por el a quo se observa que el mismo se ajusto a lo previsto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-


Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…la demandada reconoció la vinculación laboral entre las partes, reconoció la fecha de ingreso (15/02/2007), reconoció el cargo y la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que dio lugar a la providencia administrativa de fecha 14/01/2010 que declaró Con Lugar el reenganche del trabajador…”. Así se establece.-

Que “…que la demandada no consignó escrito de contestación…”. Así se establece.-

Que el “…último salario mensual devengado (…) fue de Bs. 2.220,00…”. Así se establece.-

Que “….la fecha de finalización de la relación de trabajo (…) habiéndose demostrado que el accionante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 25 de julio de 2011, con lo cual puso fin entonces a su voluntad de mantener el vínculo laboral con la empresa demandada, debe ser ésta entonces la fecha a tomarse en cuenta como fecha de finalización de la relación laboral…”. Así se establece.-

Que la jornada de trabajo era “…de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 6:00 am a 9:00 am. y de 7:30 a 10:30 pm., motivo por el cual debe ser ésta la jornada a tomarse en cuenta como la efectivamente laborada por el actor…”. Así se establece.-

Que por “… Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso con base a un salario integral diario de Bs. 87,33. Por su parte, la demandada solo demostró la cancelación de Bs. 3.097,22 y 220,00, correspondientes a la prestación de antigüedad y los intereses de la prestación de antigüedad correspondientes al año 2009, por lo que éstas sumas deberán ser descontadas del monto total a pagar por este concepto. Así pues, quedando establecida la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, desde el 15/02/2007 al 25/07/2011, entonces a tenor del artículo anteriormente señalado, le corresponden 262 días por este concepto con base al salario diario integral señalado por el actor de Bs. 87,33 el cual no fue desvirtuado por la demandada, es decir, le corresponde un monto total por este concepto de Bs. 22.880,46. Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

b) Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos y no disfrutados y las correspondientes fracciones. Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto por los años 2009, 2010 y 2011, y la demandada no demostró su cancelación, por lo que tomando en cuenta su fecha de ingreso 15/02/2007 y fecha de egreso 25/07/2011, le corresponden para el año 2009: 16 días Vacaciones + 8 días Bono Vacacional, año 2010: 17 días Vacaciones + 9 días Bono Vacacional, año 2011: 18 días Vacaciones + 10 días Bono Vacacional, Fracción 5 meses: 7,91 días vacaciones + 4,58 Bono Vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal mensual establecido de Bs. 2.220,00, es decir, un diario de Bs. 74,00. Así se establece.

c) Cesta Tickets: Señala el demandante que se le adeuda por este concepto por toda la relación de trabajo. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo ni demostró que estuviese excepcionada para su pago, por lo cual, le corresponde con base a 0,50 del valor de la Unidad tributaria vigente para cada año de la prestación de los servicios, por jornada efectivamente trabajada. Para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo a pagarse por un solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, haciendo la expresa mención que la empresa deberá aportar el respectivo listado de asistencia a los fines de que el experto compute los días efectivamente laborados y pueda determinar el cálculo. Así se establece.

d) Salarios caídos: El actor reclamó los salarios caídos que le correspondían por haber sido declarado con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del trabajo, desde la fecha de su despido hasta el 25/07/2011, fecha en la cual recibió sus Prestaciones Sociales. La demandada solo demostró la cancelación de un mes de salario caído, enero de 2010 por el monto de Bs. 1.090,00. Por lo en consecuencia, le corresponde en principio la diferencia de Bs. 1.130,00 correspondiente al complemento del salario del mes de enero, y adicionalmente le corresponde el monto de los salarios caídos computados desde el 01/02/2010 al 25/07/2011, con base al ya señalado último salario mensual de Bs. 2.220,00. Así se establece.

e) Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sábados, domingos y feriados laborados: Si bien el actor reclamó éstos conceptos y la demandada no contestó la demanda, quedó demostrado de autos, específicamente del contrato de trabajo que fue valorado con anterioridad y que no fue desconocido en forma alguna por la parte actora, que la jornada de trabajo para el cual fue contratado fue de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 6:00 am a 9:00 am. y de 7:30 a 10:30 pm., motivo por el cual debe ser ésta la jornada a tomarse en cuenta como la efectivamente laborada por el actor, al no ser demostrada otra distinta en exceso de la allí establecida, ni haberse demostrado el trabajo en días de descanso y feriados y menos en horas extraordinarias, motivos por los cuales estas reclamaciones se declaran improcedentes. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 25/07/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (25/07/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (17/10/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización (…).

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano José del Cristo Vergara Jaraba contra la Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la empresa accionada a cancelar al demandante las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas...”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A., contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil Deportes Eventos y Patrocinios C.A., “DEPCA, C.A.”, contra la decisión in comento. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José del Cristo Vergara Jaraba contra la Sociedad Mercantil Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A. CUARTO: SE ORDENA el pago al accionante de los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada apelante Sociedad Mercantil Academia de Natación Hermanos Capriles, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO
RONALD ARGUINZONES





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-




EL SECRETARIO





WG/RA/rg
EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000595.