REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Septiembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001309

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09/08/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: CRISTINA AGATHA HARVEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 9.956.801

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINALDO FUENTES, abogado, inscrito en el IPSA 68.021.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN ANTONIO MALAVE ARMAS y CARMEN VALARINO URIOLA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 115.990 y 76.701 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora contra la sentencia de fecha 03/08/2011 dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de calificación de despido incoada por la ciudadana Cristina a. Harvey.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Aduce la actora que comenzó a prestar servicios personales para el ente demandado como arquitecta desde el 19/07/2008 en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 5.795,46 hasta el día 07/01/20011 fecha en la cual fue despedida sin justificativo alguno. En consecuencia solicita sea calificado como injusto su despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes antes del despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la accionada, en su escrito de contestación admitió la fecha de ingreso y egreso de la accionante, sin embargo señaló que el Ministerio contrató sus servicios a tiempo determinado, como arquitecto, para la restauración y rehabilitación de la Casa Amarilla, asimismo señaló que la intención del patrono, al momento de la contratación no fue otra sino la de vincularse a través de un contrato por tiempo determinado, el cual venció el 31 de diciembre de 2010.

Aduce que la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores acudió a la contratación a tiempo determinado de la actora por cuanto se encontraba restaurando la casa Amarilla por lo que necesitaba un personal capacitado para la ejecución de la obra, siendo que la actividad desarrollada por la actora no esta vinculada a la competencia que desarrolla el Ministerio y por otra parte el contrato venció el 31/12/2010 en razón de que esa fecha se concluye con el cierre del período presupuestario.

De otra parte, en relación al fondo de la controversia, negó rechazo y contradijo que la actora tenga derecho a la estabilidad pretendida ya que su vinculó fue mediante contrato a tiempo determinado, igualmente niega y rechaza que se le haya despedido toda vez que el contrato fue a tiempo determinado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamenta su apelación ante esta alzada, en contra de la sentencia de fecha 03/08/2011 dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia de juicio de este circuito judicial del Trabajo, señalando que la ciudadana CRISTINA AGATHA HARVEY, fue contratada para la obra de la restructuración de la casa amarilla, no obstante ello, fue despedida. Aduce que la parte demandada en su escrito de contestación señaló que la actora fue contratada para la culminación de la obra de la casa amarilla, sin embargo la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que demuestre que la obra culminó. Señala que los trabajadores contratados para una obra tienen estabilidad hasta la culminación de la obra, en tal sentido solicita el reenganche de la actora o en su defecto la indemnización correspondiente hasta la culminación de la obra.

CONTROVERSIA:

La presente controversia de acuerdo a lo alegado por ambas partes, se centra en determinar si la ciudadana CRISTINA AGATHA HARVEY, posee estabilidad visto el tipo de contratación y si fue despedida de manera injusta, o si por el contrario, su contratación expiró. En tal sentido, se establece que la parte actora tiene la responsabilidad de demostrar lo alegado, es decir, debe demostrar que posee estabilidad y el despido, sin embargo la parte demandada, debe demostrar por el contrario, la naturaleza del servicio prestado por la actora, y si ésta no posee estabilidad visto los términos de la contratación que alude, es decir, que su contrato expiró.

A tales efectos pasa este despacho a analizar el acervo probatorio traído al proceso por las partes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


De las Documentales:

Marcado 1 cursante a los folios 48 al 73 de la pieza principal, contentivo de copia de la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Para las Relaciones Exteriores.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

Marcado A cursante a los folios 74 al 77 del presente expediente, contentivo de original de contrato por prestación de servicio la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, de la misma se desprende la duración del contrato por prestación de servicios a tiempo determinado como apoyo profesional desde el 21/07/2008, prorrogables únicamente a solicitud de la República.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LO.O.P.T.R.A., por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcado B cursante al folio 78 del expediente, contentivo de copia de constancia de trabajo, de la cual se desprende que la accionante prestó servicios en calidad de contratada.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada C, D, E, X, cursante al folio 79 AL 95 del expediente, contentivo de oficio de fecha 20/10/2009, dirigido por el Director General de protocolo a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; copia de ticket, recibos de pagos sin indicación del periodo cancelado ni suscripción del patrono, copia del carnet.

En relación a la prueba precedente, la misma será desechada por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:
La parte actora promovió la exhibición del los siguientes documentos:
1. El documento administrativo Nro 8703 de fecha 07/08/2009, consignado en copia marcado con la letra B;
2. El oficio N° 004305 de fecha 20/10/2009, marcado con la letra C,
3. Recibo de entrega de ticket de calzado marcado con la letra D, carnet de trabajo marcado con la letra E, recibos de pagos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, recibo de entrega de cesta ticket correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010.

Tales documentales cursantes a los folios 80 al 95 del expediente fueron reconocidos, sin embargo este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada a resolver la presente controversia dada que la relación de trabajo no se encuentra controvertida. Así se establece.

De la prueba de Informe:
La parte actora, promovió prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, cuyas resultas no consta a los autos, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:
La parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Litmar Vitoria, Jessy Ruggeri y Augusto López, los cuales ninguno hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la prueba Documentales:

Marcada 1, riela al folio 24 del presente expediente, contentivo de copia certificada de la exposición de motivo del Marco del Proyecto de la Restauración Integral de la Casa Amarilla, de la misma se desprende que para lograr el objetivo se debe conformar un equipo multidisciplinario que apoye la dirección patrimonio en el área de la restauración a través de una serie de actividades.

Marcado D, cursante a los folios 25 al 40 del expediente, contentivo de copia certificada de la solicitud de contratación y contrato de prestación de servicios, de la misma se desprende el nivel académico de la accionante de Arquitecto la cual tiene una Maestría en Historia de la Arquitectura (UCV), las características de su perfil, las funciones ha desempeñar, la duración de los contratos, igualmente se evidencia que la actora prestaba apoyo profesional en la cual ejercía funciones tales como diseñar proyectos de restauración arquitectónica, diseñar proyectos de edificaciones culturales, impartir instrucciones, detalles constructivos y acabados al personal, realizar dibujos de los planos, evaluar consultas de orden técnicos que le sean formuladas por profesionales contratistas e inspectores e inspeccionar la ejecución de los proyectos.

Marcado 5 y 6 cursante a los folios 41 y 42 del expediente, contentivo de copia certificada de comunicado de fechas 28/11/2008 y del 02/11/2009, emitido por el Director de Recursos Humanos y dirigido a la accionante, de la cual se evidencia que la parte demandada, le notifica a la actora la finalización del contrato celebrado a tiempo determinado.

En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, quien decide observa que la actora, alega que fue contratada por el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, como arquitecta desde el 19/07/2008 hasta el 07/01/2011 fecha en la cual fue despedida; sin embargo, la parte demandada, señala que la actora fue contratada como arquitecta para la restructuración de la Casa Amarilla y que el 31/12/2010 finalizó su contrato.

Cabe destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Cursiva añadido).

Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, que aquellos trabajadores que prestan a los entes administrativos servicios bajo contrato a tiempo determinado, siempre que sea por necesidades especiales de la administración, aun cuando éstos sean renovados consecutivamente y pasen a ser a tiempo indeterminado, carecen de la condición de empleado público y, por ende, de la aplicación de las normas de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte, en relación con las contrataciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional ha señalado que “…a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas” (cfr. sentencia Nº 2149 del 14 de noviembre de 2007, caso Defensor del Pueblo), esto es, el ingreso mediante concurso público.

Visto lo anterior, es importante concluir lo siguiente: en principio que la derogada LOT así como la novísima ley LOTTT, considera que en los casos de contratos a tiempo determinados, la suscripción de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considera a tiempo indeterminado. Sin embargo en los casos en los cuales los trabajadores suscriban contratos con la República directamente o algún ente perteneciente a ésta, aún cuando éstos suscriban más de dos prórrogas no tendrán la condición de funcionario público, visto que la única condición para ingresar a la administración pública como funcionario, es el concurso público, tal como lo señala el artículo 146 de la CRBV.

Así las cosas, en el caso de autos, esta juzgadora observa, que si bien es cierto que la actora suscribió un contrato con dos prórrogas, no es menos cierto que el objeto de los referidos contratos era solo a los efectos de la realización del proyecto de Restauración y Revitalización de la Casa Amarilla, tal como quedo probado por los contratos suscritos al efecto por las partes, lo cual indica que una vez culminada la misma, vale decir la obra, decae el objeto de dicha contratación, en tal sentido, en modo alguno se puede considerar que la naturaleza de la relación laboral contractual del presente caso, varió debido a la suscripción de las prorrogas sucesivas, y por lo tanto la actora mantenía sus condición de personal contratado a tiempo determinado. Así se establece.
Ahora bien, visto como fue que la relación laboral existente entre la ciudadana CRISTINA AGATHA HARVEY, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, realizó por tiempo determinado, es forzoso concluir que la actora no fue despedida y por lo tanto no tiene lugar su solicitud de calificación de despido, con el consecuente reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 03/08/2011 dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia de juicio de este circuito judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se ratifica el fallo recurrido. TERCERO: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana CRISTINA AGATHA HARVEY, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 9.9956.801 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PA RELACIONES EXTERIORES. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente en virtud del artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,


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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL SECRETARIO,

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Abog. OSCAR ROJAS



En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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Abog. OSCAR ROJAS




GON/OR/ns