REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012
200° y 151°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000912
Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14-08-2012, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:
"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:
“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”
Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no se puede pretender modificar el fallo, observa este Juzgado con respecto a la solicitud formulada por la parte actora, sobre la aclaratoria de la sentencia de fecha 14-08-2012, lo siguiente: Vista la solicitud de fecha 017 de septiembre de 2012, se procede a aclarar de transcripción en la sentencia, emanada de este Juzgado.
Se observa que en la solicitud de aclaratoria la parte actora, pide ampliación del fallo dictado el 14/08/2012, en cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas, señalando que, este Tribunal se sirva indicar exactamente cuanto es la cantidad monetaria que le corresponde al trabajador por el concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto a su decir, solo se indicó la razón monetaria para efectuar el cálculo más no se efectuó. Adicionalmente solicita sea ampliado el dispositivo del fallo en cuanto a la condenatoria de la empresa y se indique en que se modificó la sentencia del a quo.
Ahora bien, visto lo anterior, se observa en el fallo recurrido en el folio 116 del presente expediente, de las vacaciones fraccionadas, lo siguiente:
“(…) Ahora bien tomando en consideración que el trabajador tiene un tiempo de servicio de 04 años, 06 meses y 28 dias, le corresponde al actor 30 días de vacaciones fraccionadas y no 10 días como lo condenó el a quo. En tal sentido, las mismas serán pagadas a razón de la cantidad de Bs. 3.441,36., como último salario devengado por el actor, para la fecha de la culminación laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva 2011-2013 del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORSE DE VESIVICA (SUTRAVESEVICA). Así se decide…”.
En tal sentido, es obvio que las vacaciones fraccionadas no solo fueron condenadas, sino que ésta Superioridad estableció cual era el monto que le correspondía por tal concepto, por lo que queda aclarado el punto en cuestión. Así se decide.
De otra parte, solicita la parte actora que sea igualmente ampliado el dispositivo indicando en que fue modificado el fallo recurrido, al respecto quien decide considera, importante señalar que el presente fallo fue producto de la apelación ejercida por dicha representación, en relación a los siguientes conceptos, las vacaciones fraccionadas, la antigüedad y los interese sobre las prestaciones sociales, así pues, se declararon con lugar solo los conceptos relativos a la condenatoria sobre las vacaciones fraccionadas y los intereses sobre las prestaciones sociales, en consecuencia la apelación ejercida por la parte accionante fue declara parcialmente con lugar y por consiguiente, el fallo recurrido se modificó en lo que respecta a los conceptos dichos.
Visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no se puede pretender modificar el fallo, en consecuencia quien decide declara la solicitud formulada por la parte actora, sobre la aclaratoria de la sentencia de fecha 14/08/2012, improcedente. ASI SE DECLARA.
En este sentido, por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal Superior del Trabajo, considera que están suficientemente cubiertos los extremos señalados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no se puede modificar la decisión emanada por este Tribunal en fecha 14 de septiembre de 2012, siendo esta sentenciadora del criterio que en la decisión antes mencionada no existen puntos dudosos o ambiguos, ni errores de copia, de referencia ni de cálculo numérico. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
El Secretario,
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Abog. Oscar Rojas
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