REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de Septiembre de 2012
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-00926
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 22/03/211, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE URIBE, JESUS AGUILAR, ANGEL GUANDA Y BETTY JIMENEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Neros. 11.744.240, 6-338.390, 12.502.264 y 15.020.092 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES DIAZ, inscritO en el IPSA bajo el Nro 25.012
PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil Del Distrito Federal, el 26 de Abril de 1.948, bajo el Nº 319, Tomo C-2 cuya ultima modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Octubre de 2008, bajo el Nª 26, Tomo 170-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 51.482
MOTIVO: Recurso de Apelación.
Vista la diligencia suscrita en fecha 17-09-2012, contentiva de desistimiento de la apelación, presentada por el abogado NIEVESBAUTISTA DIAZ DURAN, inscrito en el IPSA bajo el Nro 25.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
El procedimiento de la acción que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte., si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.
En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En atención al caso de autos, tenemos que el apoderado judicial de la parte actora, abogado NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, antes identificado, cumplió con los requisitos expuestos para desistir del presente recurso de apelación, en consecuencia, éste Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 22-05-02012, emanada del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) dias del mes de Septiembre del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
El Secretario,
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Abog. OSCAR ROJAS
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
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Abog. OSCAR ROJAS
GON/gon
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