REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No. : AP21-R-2012-000886
PARTE ACTORA: YORLEIDYS CONTRERAS, ISALVIS CONTRERAS, MARIANELLA DEL CARMEN PEREZ DECONTRERAS, JESUS MANUEL CONTRERAS PEREZ mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.440.712, 17.389.030, 684.744 y 20.033.832 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MORA COLMENARES, MARIANNA D`AMBROSIO BOLLICI, GERSON ALBERTO LOPEZ y ANGIE MERCEDES ARCAS LIENDO , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.585, 93.933,124.293 y 137.455 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN PACIFICA C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN, JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN y JOSE MANUEL GUTIERREZ CAMPOS , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numeros 31.705, 87.361 y 40.297 respectivamente
MOTIVO: recurso de hecho.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto en fecha 22 de mayo de 2012, presentado por el abogado MIGUEL MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 9 de mayo de 2012 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 23 de mayo de 2012 se distribuyó el presente expediente, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012 se dio por recibido el presente asunto, instándose a la parte recurrente a consignar dentro de los 5 días hábiles siguientes las copias certificadas que menciona en su escrito para ilustrar al Juzgado sobre los hechos planteados.
En virtud que la parte recurrente no presento las copias certificadas solicitadas por este despacho en fecha 10 de julio de 2012 se dicto auto ordenando oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito a los fines que remitiere a esta alzada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del oficio copias certificadas de los Instrumentos poderes de las partes, decisión apelada, diligencia por medio de la cual se apela, auto negando la apelación y cualquier otra actuación que el Tribunal creyere conveniente.
Dichas resultas fueron proveídas por el juzgado a quo el 13 de agosto de 2012, en virtud de lo cual este juzgado le dio nuevamente entrada para su pronunciamiento el 14 de agosto de 2012, estableciendo un lapso de 5dias hábiles párale pronunciamiento del presente recurso.
Estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento esta Alzada pasa a dictar y publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente que se interpone el presente recurso de hecho por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 16 de mayo de 2012 niega la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas de la empresa demandada, por cuanto todas las pruebas fueron admitidas, incluso la que exige a la parte trabajadora, exhibir los recibos de pagos de salarios y otros conceptos, alegando intentar el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues arguye que lógicamente sus representados se ven imposibilitados reexhibir mas documentos que los que hicieron valer con la demanda pues dichos documentos los tiene la parte demandada en su condición de patrono; trascribe en su escrito lo establecido en el artículo 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aduciendo que de las normas en referencia se evidencia que la referida ley establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, que así mismo en su artículo 170 prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trate del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación ( según su decir caso análogo al presente caso), pero nada establece respecto a decisiones definitivas o interlocutorias ( como la negativa de admisión de apelación contra un auto de admisión de pruebas). Que ante este situación con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejerce el recurso de hecho dentro del lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil o en lo que se refiere al recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por un tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada ( 161 LOT) que concede tres días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva por acortar el lapso, ello en aras de garantizar el derecho ala defensa de las partes por ello según su decir es aplicable el Titulo VII, Capitulo III del Libor Primero del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trascribiendo en su escrito el referido artículo 305 del CPC. Finalmente expresa que por lo antes expuesto en nombre de sus representados solicita respetuosamente se ordene oír la apelación conjuntamente con la apelación ya admitida contra el auto que negó la prueba de experticia por puesta por la parte demandante.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada en las actas procesales la legitimidad en cuanto a la representación que se atribuye el abogado de la parte actora se pasa de seguidas al pronunciamiento sobre el recurso de hecho planteado y ello bajo las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales que en fecha 9 de mayo de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, ordenando entre otros la exhibición a los actores de los recibos de pago de salarios, de lo que diciente el apoderado de los actores por lo cual interpuso apelación contra dicho auto en fecha 14 de mayo de 2012, el cual le fue negado por el Juzgado a quo según auto de fecha 16 de mayo de 2012, como consta a los autos, siendo dicha negativa el motivo del presente recurso de hecho.
En el auto que niega la apelación interpuesta el a quo expresa lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por el abogado Miguel Ángel Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 9 de mayo de 2012, mediante el cual se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se encuentra prevista para los casos en que se niegue la admisión de una prueba. Así las cosas, del contenido del auto referido, se evidencia que las pruebas promovidas por la demandada fueron admitidas, por lo que resulta forzoso negar la apelación ejercida por la parte demandante. Así se establece.”
Para decidir en relación a la negativa del Juez a quo de oír el recurso de apelación interpuesto este juzgado observa:
En primer lugar es motivo de análisis si el caso bajo estudio esta dentro de los supuestos que prevé el legislador laboral para considerar admisible el recurso de hecho.
Los artículos 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen los supuestos en los cuales son admisibles y procedentes los recursos de hecho, contra sentencias definitivas. El primero de los supuestos esta previsto para la negativa a la admisión de la apelación, o admitida a un solo efecto, contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio, y el segundo procede contra la negativa de admitir el recurso de casación.
Sin embargo, compartiendo el criterio sostenido por los Juzgados Segundo Superior y Primero Superior en sentencias de fechas 7 de noviembre de 2003 y 23 de mayo de 2005, recursos Nº AP21-R-2003-000031 y Nº AP21-R-2005-000445 respectivamente, negar la posibilidad de este recurso extraordinario ante la negativa de admitir la apelación ante un acto jurisdiccional o decisiones que pongan fin a la causa, o cuyo eventual gravamen no pueda ser reparado en sentencia definitiva alguna o que puedan incidir en la resulta del proceso, lesionaría el principio de doble instancia consagrado constitucionalmente y en textos normativos internacionales vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual considera quien decide que en aquellos casos que se den estos otros supuestos aun no existiendo una sentencia definitivamente firme es procedente oír y tramitar el recurso de hecho interpuesto a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien en el presente caso se evidencia que el recurso de hecho se interpone contra un auto que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, apelando la parte actora de dicho auto por cuanto según lo expresado en el escrito interpuesto la prueba de exhibición solicitada por la demandada de recibos de pago de salarios a los trabajadores no es procedente por cuanto dichos documentos son de los que deben estar en poder del patrono, por lo cual imposibilita a los actores la exhibición de los mismos.
Visto lo anterior evidencia esta alzada que las alegaciones de la parte actora para fundamentar el recurso de hecho interpuesto son impertinentes y no ha lugar por cuanto esta alzada en el caso del recurso de hecho interpuesto no puede pronunciarse sobre situaciones que tocarían el fondo del asunto, ya que el recurso interpuesto es por una posible lesión procesal por negar un recurso que pudiere resultar procedente, al cumplir con los supuestos antes expresados, esto es, lesiones que pudieren afectar el fondo de la controversia o causar lesiones graves de imposible reparación incluso con sentencia firme, que obligaría a esta instancia a ordenar oír el referido recurso.
Del auto recurrido se evidencia que el mismo es un auto que admite pruebas solicitadas y presentadas por la parte demandada, y por cuanto ya ha sido establecido de manera reiterada por la jurisprudencia en base a los postulados del artículo 76 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que solo es apelable el auto sobre pronunciamiento de pruebas y admisión de demandas si se declara la inadmisión de las mismas, esto es solo la negativa a admitir, una demanda o una prueba produce el derecho al interesado a justificar una apelación por el principio de tutela efectiva y acceso a los órganos judiciales, es por lo que considera esta alzada que el presente recurso carece de consistencia jurídica para su procedencia y en consecuencia es forzoso declararlo sin lugar. Así se decide.
En consecuencia, de las consideraciones precedentemente señaladas, debe declararse Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte actora en fecha 22 de mayo de 2012, contra el auto dictado el Juzgado Quinto (5ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2012, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos YORLEIDYS CONTRERAS, ISALVIS CONTRERAS, MARIANELLA DEL CARMEN PEREZ DECONTRERAS, JESUS MANUEL CONTRERAS PEREZ en contra de la empresa FUNDACIÒN PACIFICA C. A. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito para su debido conocimiento. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012. AÑOS: 202º y 153°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha 17 de septiembre de 2012 se publico y registro la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-000886
JG/IO.
|