REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No. : AP21-R-2012-000133
PARTE ACTORA: JHONNY ALBERTO QUINTANA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.400.059.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO SUÁREZ, IDELSA MÁRQUEZ y SONIA DEL VALLE PIMENTEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.410, 91.213 y 122.276, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 101103 C.A., compañía debidamente registrada en principio bajo la denominación TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el No. 68, Tomo 78-A-Cto, INVERSIONES 2020 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el No. 31, Tomo 43 A-Sgdo., CONTALFA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1974, bajo el No. 27, Tomo 157-A, y LOGISTICA BERNA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el No. 49, Tomo 1461 A Qto., NESTLE VENEZUELA S.A, (empresa que representa a el grupo de empresas integrada por ella y NESTLE S.A., NESTLE CADIPRO S.A, y ENTERPRISES MAGGI S.A.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 22-A,
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL C.A., INVERSIONES 2020 C.A., CONTALFA C.A., y LOGISTICA BERNA C.A: RODOLFO DÍAZ RODRÍGUEZ, GERARDO HENRÍQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y HELLY AGUILERA CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.542, 36.225, 39.677 y 33.390, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA NESTLÉ VENEZUELA, S.A.: BÁRBARA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, WILDER EDUARDO MÁRQUEZ ROMERO y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.180 y 145.571, respectivamente.
MOTIVO: Aclaratoria de Sentencia.
Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora y presentada en fecha 17 de septiembre de 2012 solicitando aclaratoria y rectificación de la sentencia producida por este despacho en fecha 10 de agosto de 2012 donde pide se dicte la ampliación correspondiente en cuanto al concepto de utilidad demandado en su escrito libelar del cual se omitió pronunciamiento sobre su pago en el momento de ordenar el pago de los conceptos condenados en la sentencia y que corrija en cuanto a la negativa de condena de los días de descanso y no pagados en consideración a que corresponden al actor por este tener salario variable, al respecto este Juzgado observa:
Antes del pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada debe verificarse la temporaneidad o no de la presente solicitud, y al respecto este Tribunal Superior observa que el dispositivo del fallo se dictó el día 3 de agosto de 2012, que la sentencia fue publicada en fecha 10 de agosto de 2012 y que el lapso de 5 días para publicarla vencía en esa misma fecha, de manera que el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para solicitar la aclaratoria de conformidad con lo establecido en la sentencias No. 35 del 09 de agosto de 2001 y No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó a transcurrir a partir del 10 de agosto de 2012 exclusive y vence el día 19 de agosto de 2012, en virtud de lo cual la solicitud de aclaratoria efectuada el día 17 de septiembre de 2012 se hizo en tiempo hábil. Así se establece.
En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Para decidir este Tribunal observa que la parte actora solicita que se aclare la sentencia, con respecto a:
1.- que se ordene el pago de las utilidades por cuanto hubo omisión de pronunciamiento en este sentido.
2.- que se ordene el pago de los días de descanso reclamados como descansados y no trabajados que se declaro su improcedencia por cuanto quedo demostrado de autos el salario variable, por lo cual corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas y en base a los postulados de la norma trascrita supra en cuanto al pedimento de la parte actora de considerar ampliar la sentencia dictada para ordenar el pago de las utilidades demandadas en el libelo como se evidencia al vuelto del folio nueve(9) de la primera pieza del expediente, por cuanto según el decir de la parte solicitante se omitió pronunciamiento sobre ese concepto, quien decide considera procedente el reclamo y rectifica su sentencia en el sentido de ordenar el pago de las utilidades del periodo que va desde el 13 de agosto de 2006 hasta el 16 de enero de 2009 en función de los 15 días a que se refiere el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo como tope mínimo, al no haberse demostrado a los autos pago superior a dicho tope, por cuanto del texto integro de la sentencia se entiende que solo se excluyo de manera fundamentada el concepto de días de descanso demandado, ordenando esta superioridad el pago de los demás conceptos demandados en el libelo que incluye el concepto de” utilidades”, solo que por error involuntario al momento de especificar los conceptos condenados que se entienden todos los demás contenidos en el libelo, se omitió mencionar el referido a las utilidades de tal periodo, en consecuencia la demandada deberá pagar al actor tal concepto y en base a los parámetros siguientes: 1.- en cuanto al año 2006 los meses fiscales de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, promediando tal fracción en base a 15 días anuales lo que representa 5 días de fracción por este periodo, mas los 12 meses del año 2007 que representan 15 días y 12 meses del año 2008 que representan 15 días, por lo cual se le adeudan 35 días de utilidades por el último salario normal diario que determine el experto contable que será nombrado por el Juzgado ejecutor tal como se ordeno en la sentencia de merito.
En cuanto a ordenar el pago de los días de descanso por cuanto según el decir de la parte actora corresponden por tener el actor salario variable, no procede tal petición por cuanto esta alzada al momento de emitir su pronunciamiento fundamento la negativa de dicho concepto en los términos explanados en la sentencia, expresando su razonamiento y criterio, no implicando omisión ni error material subsanable por vía de ampliación o aclaratoria de sentencia, pues, en cuanto a dicho concepto se hizo un razonamiento totalmente expreso del porque se considero su no procedencia, lo que implica que en dado caso el afectado deberá ejercer los recursos legales correspondientes contra dicho fallo si diciente de la argumentación y criterio de esta superioridad al respecto. Así se decide.
Por los motivos expuestos, se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria de la parte actora de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2012, debiendo tenerse la presente interlocutoria como parte integrante de la sentencia producida en fecha 10 de agosto de 2012. Así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la abogada IDELSA MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 10 de agosto de 2012, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JHONNY ALBERTO QUINTANA SILVA en contra del Grupo de empresas TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL C.A., INVERSIONES 2020 C.A., CONTALFA C.A., y LOGISTICA BERNA C.A. SEGUNDO: Queda así aclarado el fallo apelado y téngase como parte integrante del mismo la presente decisión, procediendo el pago de las utilidades en base a los parámetros supra señalados. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2012. AÑOS: 202º y 153º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 18 de septiembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-000133
JG/IO.
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