REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 11 de septiembre de 2012
202° y 153º°
Ponente: Jueza Integrante: Abogada Renée Moros Tróccoli
Resolución Judicial Nº303-12
Asunto Nº CA-1354-12-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Giovanna Lander Salazar, Defensora Pública Segunda (2º) con competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, defensora del ciudadano Jorge Luis Merino, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 07 de agosto de 2012, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal Nonagésima Octava (98º) encargada de la Fiscalia Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, y se dio por notificada en fecha 17 de agosto de 2012, quien dio contestación al recurso de apelación.
Seguidamente en fecha 22 de agosto de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 28 de agosto de 2012, este Tribunal Superior Colegiado, dicto auto conforme a la cual se dejó constancia de darle entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de asuntos Nº 6, llevado por este despacho, las cuales identifico con el Nº CA-1354-12 VCM, designándose como ponenta a la Jueza integrante abogada Renée Moros Tróccoli, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de agosto de 2012, esta Alzada admitió a tramite el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Sexta (06º) con competencia en violencia contra la mujer, abogada Giovanna Lander Salazar Defensora Pública Segunda (2º) con competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, defensora del ciudadano Jorge Luis Merino.
En tal sentido, para decidir esta Alzada observa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señala la recurrente en su escrito de apelación, que la decisión recurrida carece de fundamento, incumpliendo el Juez a quo con lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando a su vez que no existen medios probatorios para decretar la medida judicial de previsión de libertad contra su defendido.
Continua señalando la recurrente en su escrito de apelación, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Jorge Luis Merino, es el autor en la comisión del hecho punible.
Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado Jorge Luis Merino, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales el juez arribó a la conclusión de decretar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación del delito de Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, se observa que el Juez del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, dictó decisión mediante la cual, en primer lugar, acordó que la causa siguiera por el tramite del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad, contra el hoy detenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad.
Este Tribunal Superior Colegiado, observa que el ciudadano Juez de la recurrida en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa; de esta manera observó y valoró la declaración de la víctima, en la cual hace mención que se encontraba parada en la esquina de manguito, esperando a su esposo, cuando se le acercó un hombre le tapó la boca y la nariz, la tomó por el cuello, y la estaba asfixiando a la vez que la amenazaba de muerte y decía que caminara, luego la tiró al piso le bajó el short, y metió su pene por su parte intima, después le manifestó que se pusiera boca arriba siguió abusando de ella y acabó dentro de su vagina, que cuando terminó le ofreció dinero y ella desesperada y asustada se lanzó por un barranco, pegó la cara del piso y siguió corriendo hasta que llegó a su casa, le contó a su mamá y le dijo que la habían violado, aunado a que valoró en congruencia con el dicho de la víctima, lo manifestado por los funcionarios policiales que consta en el acta policial conforme a la cual, dejan constancia que fueron abordados por la madre de la víctima quien le indico el hecho sucedido en la forma narrada por la agredida.
De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva suficientemente las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito de Violencia Sexual y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose igualmente que el Juez de la recurrida determinó como suficientes los elementos de convicción que fueron señalados por esta Alzada, para dar por acreditado el delito en mención, considerando esta Corte que efectivamente, la declaración la víctima, así como el testimonio referencial de la madre de la víctima, y las actas policiales cursantes en el presente expediente, fungen como indicios serios de acreditación del delito y de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible. Aunado al hecho que en la presente causa no existen otros elementos de convicción que le resten veracidad o desvirtúen el dicho de la víctima.
De igual modo estableció el ciudadano Juez de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, señalando que el delito contemplado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual debe presumirse dicho peligro de evasión por la sanción probable aplicable, ello como se dispone en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida ya que existen suficientes elementos que permitan decretar la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia Reenvío en lo penal considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Giovanna Lander Salazar, Defensora Pública Segunda (2º) con competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, defensora del ciudadano Jorge Luis Merino, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente es CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad referida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Giovanna Lander Salazar, Defensora Pública Segunda (2º) con competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, defensora del ciudadano Jorge Luis Merino, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente es CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponenta
DOCTORA FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1354-12
NAA/RMT/FCG/ads/pedro/rmt.-
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