REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 12 de septiembre de 2012
201º y 152º

PONENTE: Jueza Presidenta DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Asunto Nº CA- 1305-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 308-12

Mediante Resolución Judicial N° 264-12 de fecha 20 de agosto de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto el día 20 de junio del mismo año, por los ciudadanos Simón Clemente Lamus Rosales, José Bernardo Guerra Zavarce y la ciudadana Blanca Viviana Sánchez Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.849, 76.891 y 125.786, respectivamente, contra la decisión dictada el día 13 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual inadmitió el medio de prueba constitutivo del informe médico de fecha 22 de mayo de 2011, practicado por el Doctor Orlando Vivas, adscrito a la Policía de Baruta.

Al efecto, esta Superior Instancia, pasa a decidir el fondo del recurso en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de los recurrentes, se observa que el punto de estricto Derecho que se encuentra en discusión y ha sido el motivo de impugnación por los Defensores del ciudadano Rafael Augusto Mendoza Bido, radica principalmente en la violación de los artículos 26 y 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, señalan las apelantes que la Jueza de la recurrida no admitió el medio de prueba promovido por dicha defensa, para ser incorporado en el debate de Juicio Oral, constitutivo del informe médico de fecha 22 de mayo de 2011 practicado por el Doctor Orlando Vivas, adscrito a la Policía de Baruta a fin de demostrar que la víctima solo sufrió una lesión, y no varias lesiones como se evidencia en el informe médico realizado en fecha 28 de octubre de 2011, por la ciudadana Susana Márquez, médico forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, mostrándose así una disparidad entra la constancia médica emitida por el médico adscrito al órgano aprehensor y el reconocimiento médico legal realizado por la médico forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del CICPC, causando esta inadmisiòn un gravamen irreparable al acusado.

Por su parte, la representación fiscal en contraposición a lo manifestado por las recurrentes alega, que en su escrito recursivo, invocan como un informe médico, lo que no es, ya que se trata de una constancia médica, que le fue otorgada a la víctima por un médico adscrito al órgano aprehensor (Policía Municipal de Baruta), quien le prestó asistencia médica básica primaria, limitándose éste a dejar constancia de las lesiones que superficialmente pudo apreciar en ese momento, sin estar investido de facultades como para emitir un informe de carácter médico legal.

Aunado a lo anterior, alega la vindicta pública que dicha constancia médica no cumple con los requisitos señalados en el artículo 35 de la ley especial, que exige que éstos certificados médicos, sean expedidos por alguna institución de carácter público o de carácter privado, para luego ser inexorablemente conformados por un experto o una experta forense previa solicitud del ministerio público para que así pueda surtir efecto como medio probatorio, legalmente incorporado en la investigación sin violación a normas de carácter procesal.

Continua manifestando la fiscalía, que en cuanto a la existencia de disparidad entre la constancia emitida por el médico adscrito al órgano aprehensor (Policía Municipal de Baruta) y el reconocimiento médico legal realizado a la victima por la médica forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que al momento del medico forense examinar a la victima logró detectar lesiones que el médico de la Policía de Baruta no observó, cosa que sí hizo el médico forense al realizar el examen de forma minuciosa.

Ahora bien, debe señalar esta Alzada que así como nuestra Carta Magna, las Leyes de la República y los Tratados Internacionales, han revestido a los sujetos procesales de una serie de derechos y garantías constitucionales que le van a garantizar un debido proceso, de esa misma manera debe entenderse que, la actividad desarrollada por las partes involucradas dentro de un proceso, debe estar enmarcada dentro de parámetros previamente establecidos por la ley.

Sentado lo anterior, en relación con el recurso propuesto, observa esta Alzada que la constancia médica ofrecida por la defensa como medio probatorio para contradecir lo evidenciado por el médico forense en la humanidad de la víctima, no puede constituir un medio probatorio, como así lo pretende hacer valer la Defensa, puesto que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el articulo 35 de la Ley Especial, como bien lo señala la juez del a quo, para que pueda surtir todos los efectos legales; pero lo más importante, es porque a esos efectos, es decir, a los fines de garantizar el derecho al contradictorio de las conclusiones del experto médico forense sobre las lesiones halladas en la humanidad de la víctima, las cuales son a juicio de los recurrentes, dispares con la conclusión del médico privado, no se evidencia en autos, que la Defensa haya ejercido el control de la prueba en su debida oportunidad, vale decir, en la fase preparatoria, una vez obtenido el resultado de la experticia forense como acto de investigación, toda vez que si consideraba, como lo expresa en el recurso, que había disparidad entre el número de lesiones apreciadas por el médico privado y las apreciadas por el experto forense, debió hacer uso del derecho de requerir del órgano fiscal una nueva experticia que aclarara dicho asunto, pudiendo incluso, de conformidad con lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitar que se ordenara la presentación de la constancia médica y la comparecencia del experto privado si esto fuere necesario para realizar el peritaje.
Así las cosas es preciso destacar el contenido de la norma en comento que dispone:


Art. 240 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan.
Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.”.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que la recurrida deja claro sobre la base de la facultad de control sobre la legalidad de la constancia médica expedida a la ciudadana victima Patricia Rodríguez Rey, por el Doctor Orlando Vivas, adscrito a la Policía de Baruta, la cual fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, su inidoneidad como medio probatorio, y al no admitirla con esa condición, la Jueza de la recurrida actuó ajustada a Derecho, por las razones expuestas, en la presente decisión, de manera que debe declararse sin lugar la impugnación efectuada por los abogados Simón Clemente Lamus Rosales, José Bernardo Guerra Zavarce y la abogada Blanca Viviana Sánchez Rondón, en su carácter de Defensores del ciudadano Rafael Augusto Mendoza Bido, y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Simón Clemente Lamus Rosales, José Bernardo Guerra Zavarce y la abogada Blanca Viviana Sánchez Rondón, en su carácter de defensores del ciudadano Rafael Augusto Mendoza Bido, contra de la decisión dictada el día 13 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual inadmitió el medio de prueba constitutivo del informe médico de fecha 22 de mayo de 2011, practicado por el Doctor Orlando Vivas, adscrito a la Policía de Baruta y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA. RENEÉ MOROS TROCCOLI

DOCTORA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA GLADYS ZAPATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA GLADYS ZAPATA
NAA/RMT/FCG/ads/kmf/rmt.-
CA- 1305-12-VCM