REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL



201° y 153º°

PONENTA: Jueza Presidente NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Asunto Nº CA- 1216-12-VCM

Resolución Judicial Nro. 312-12


Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a los recursos de Apelación de Sentencia interpuestos en primer lugar, por la abogada MILAGROS RENGIFO RINCONES, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo dispuesto en el artículo 109 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó: el Sobreseimiento del Proceso Penal y en consecuencia la extinción de la acción penal, respecto al delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 eiusdem; y que por otra parte, condenó al ciudadano Renny Alvis Rangel Romero, a cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el interpuesto por la abogada SORAYA PÈREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERIKA YNFANTE, en su condición de víctima, contra la referida sentencia dictada en fecha 01 de febrero 2012 y publicada en fecha 06 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que para emitir pronunciamiento esta Alzada, previamente observa:

En fecha 13 de marzo de 2012, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 06 de junio de 2012, se llevó a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose la Corte al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso, por lo cual entra en la etapa de dictar decisión y lo hace en los siguientes términos:


Visto que en fecha 10 de julio de 2012, la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, comenzó el disfrute de sus vacaciones legales y mediante oficio Nº CJ-12-1703 de fecha 27 de junio de 2012, suscrito por la MAGISTRADA GLADYS GUTIERREZ, en su carácter de Presidenta de la Comisión Judicial designó a la DRA. OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, para suplir a la jueza en mención, es por lo que se acordó fijar la audiencia establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con el Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto no se realizo la citada audiencia y en virtud de que la jueza integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, se incorporó del disfrute de sus vacaciones legales es por lo que esta Alzada pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior, que como punto previo, la recurrente y representante del Ministerio Público, solicita que se dilucide y se resuelva lo que a su criterio lo conlleva a afirmar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, en virtud de la inobservancia de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstas en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belem Do Pará) en sus artículos 4-b, e y g y artículo 5-c. d. y g, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19, 23 y 55, Código Orgánico Procesal Penal artículos 23 y 121, así como los principios y derechos contemplados en los artículos 3 numerales 1 y 6, artículo 8 numeral 8, artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, violaciones éstas que se configuraron a su entender, cuando la Jueza de Juicio da formal apertura al debate oral y público y en el acta de juicio oral la misma deja asentado lo siguiente: “….Acto seguido la ciudadana Jueza … declara abierto el debate conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que debió darse el desarrollo del contradictorio bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, no obstante ello, la jueza posterior a la apertura y una vez iniciado con la intervención de las partes, desvió el proceso instaurando una admisión de los hechos y un presunto acuerdo reparatorio, cuyos supuestos legales son taxativos en torno al momento de su interposición y más aun cuando la Ley es clara al establecer que una vez que expone la parte lo que se produce consecuencialmente es la apertura de la recepción de pruebas, por lo que se desvirtuó y desnaturalizó las finalidades del proceso que no es otro que el establecimiento de la verdad procesal, que no pudo ser debatida por la violación de las normas del juicio oral en la cual incurrió la decisora aquo; al igual que no decidió en cuanto a la reparación y resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, conforme a lo previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley Especial, constituyendo ello una grave inobservancia de los derechos y garantías fundamentales que acompañan a la ciudadana ERIKA YNFANTE MARQUINA, en su cualidad de victima de delitos de género.

Señalado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte:

“….En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez o jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante un tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”

Así las cosas, se aprecia en la recurrida, que el acusado de autos en la audiencia de juicio, una vez abierto el debate conforme al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público y admitida en su oportunidad procesal; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual fue condenado a cumplir la pena de 6 meses de prisión, dándose cumplimiento a lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo y en cuanto a la Violencia Patrimonial, se observa que el acusado propuso acuerdo reparatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consistió en el ofrecimiento a la victima de la liquidación de la comunidad conyugal en proporción a un cincuenta por ciento (50%), igualmente, luego de abierto el debate.

Sentado lo anterior, se observa que la jueza del a quo, permitió una vez abierto el debate, que se tramitaran las dos alternativas a la prosecución del proceso, en una oportunidad que no está permitida por la Ley; por lo cual, la aprobación del acuerdo reparatorio y la condena por admisión de los hechos resultan nulas por haberse procedido con violación al debido proceso establecido en la normativa de los artículos 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se observa que la Jueza del a quo, inobservando los preceptos contenidos en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y en detrimento al patrimonio de la víctima, homologó un acuerdo reparatorio, sobre la base de una promesa referida a que el acusado le pagaría el 50% por ciento de los bienes de la comunidad conyugal a la víctima, lo cual le corresponde por derecho; de manera que se hace imperativo para esta Instancia Superior declarar con lugar la denuncia expuesta en el punto previo del escrito de apelación y en consecuencia declarar con lugar la solicitud de nulidad del juicio celebrado en el presente caso por la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial penal y sede, y ello trae como consecuencia la nulidad del fallo apelado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, ordenándose en consecuencia que sea celebrado un nuevo Juicio Oral ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció la sentencia, omitiendo los vicios aquí señalados. En consecuencia, se hace innecesario entrar a conocer las otras denuncias interpuestas contra el fallo, tanto por la representación fiscal como por la apoderada judicial de la víctima. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS RENGIFO RINCONES, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el Sobreseimiento del Proceso Penal y en consecuencia la extinción de la acción penal, respecto al delito de Violencia Patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 eiusdem; y que por otra parte, condenó al ciudadano Renny Alvis Rangel Romero, a cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el interpuesto por la abogada SORAYA PÈREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERIKA YNFANTE, en su condición de víctima, contra la referida sentencia dictada en fecha 01 de febrero 2012 y publicada en fecha 06 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ANULA el fallo recurrido y se ordena la celebración de nuevo juicio oral prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal al mismo Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, por cuanto, al haber rotado los jueces y juezas de esta jurisdicción, no hay impedimento para volver a fallar en el presente caso.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DOCTORA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

DOCTORA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA. AUDREY DÍAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. AUDREY DÍAZ SALAS

NAA/RMT/FCG/ads/na/rmt.-
Asunto N°. CA-1216-12-VCM