REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 18 de septiembre de 2012
202º y 153º
Asunto Nº CA- 1235-12-VCM
Resolución Judicial Nro. 325- 12
PONENTA: Jueza Presidenta: DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 21 de octubre de 2010, por la ciudadana JORGETZY GARABAN, entonces Defensora Pública Quinta (5º) (Encargada) con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, en su condición de Defensora del imputado JOSE MIGUEL PAZOS LUNA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual declaró inadmisibles por extemporáneas las excepciones interpuestas por la Defensa. Al efecto, se formulan las consideraciones siguientes:
Recibido el recurso de apelación el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2010, libró boletas de emplazamiento al representante de la Fiscalía Cuarta (04º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y a nombre de la ciudadana MARÍA LUZ PEREDO DE PAZOS en su condición de victima; conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo libró boleta de emplazamiento a las apoderadas judiciales de la víctima abogadas KATHERINE MARTÍNEZ GARCIA e HILNER ELENA HERNANDEZ SUAREZ, la cual fue fijada a las puertas del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se indica en autos el domicilio procesal de las mencionadas profesionales del derecho; ello a fin de que se diera contestación al recurso de apelación interpuesto; advirtiendo que el Ministerio Público y la víctima a pesar de darse por notificados, no dieron contestación a la impugnación en cuestión.
En fecha 15 de marzo 2012, se recibe el asunto principal Nº AP01-R-2010-001644, recepcionandose el mismo en el Libro Nº 5 de Entrada y Salida de Asuntos, llevado por esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, bajo el número CA-1235-12-VCM y se designó como ponenta a la ciudadana ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, Jueza Presidenta encargada, quien en fecha 02 de mayo de 2012, dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto.
Por auto de fecha 27 de junio de 2012, la ciudadana Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer una vez de incorporada al cargo de Presidenta de la Sala, por haber estado de vacaciones, procedió a conocer de la causa, asumiendo la ponencia de la misma y en consecuencia de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los siguientes términos:
MOTIVACION PARA DECIDIR
La parte recurrente, ciudadana JORGETZY GARABAN, Defensora Pública Quinta (E) con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensora del imputado JOSE MIGUEL PAZOS LUNA, señala que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó inadmisibles las excepciones interpuestas por la defensa por extemporáneas, ha violentado el derecho a la defensa puesto que el imputado será juzgado en virtud de una acusación presentada fuera del lapso establecido en la norma para concluir la investigación, motivo por el cual solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia se acuerde el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de las medidas impuestas.
Ahora bien, al analizar el contenido de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente en la decisión se asentó claramente los motivos por los cuales declaró extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa, vale decir, ejerciendo su función controladora no permitió que se subvirtiera el proceso puesto que los lapsos procesales previstos en el ordenamiento jurídico son de orden público.
Con referencia a lo anterior, se observa de la resolución judicial que la Jueza de instancia no incurrió en violación al debido proceso, en atención al principio de preclusión de los actos y por cuanto se evidenció suficientemente que el escrito contentivo de las excepciones, no cumplió con las exigencias legales para su interposición, toda vez que su presentación en el procedimiento de Violencia Contra la Mujer, nace desde el momento que la parte procesal se da por notificada de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se vence un día antes del desarrollo de la misma, y así, lo estipula el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta alzada, considera necesario destacar, que con respecto a las excepciones, la norma antes mencionada, dictamina que recibida la acusación, el Juez o Jueza debe fijar la audiencia preliminar dentro los diez (10) días hábiles siguientes, que en la praxis los juzgados de instancia lo han impuesto como un término y no como un plazo, para salvaguardar precisamente la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, por lo que antes de la fecha indicada para desarrollar el mentado acto, se ha de promover las pruebas para ser evacuadas en el juicio y oponer las excepciones que se estimen pertinentes:
En base a lo anterior, se debe recalcar que ese plazo para promover pruebas y oponer excepciones es siempre y cuando la parte, bien sea la defensa o la víctima, estén efectivamente notificadas, de lo contrario se ha de abrir el lapso para aquella parte que no lo esté o que la información se le haga faltando un día para la celebración de la audiencia, lo que imposibilitaría el ejercicio de su derecho; de estar todos notificados de la primigenia fijación, y no existiendo causal para reconsiderar el tiempo legal para actuar, no es dable que de diferirse el acto se pretenda oponer excepciones, puesto que al no haber sido la causal la falta de notificación a la parte opositora, su tiempo precluyó.
En el caso de marra, se constata que desde el 08 de febrero de 2010, hasta el décimo día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración del acto de audiencia preliminar, que era el día 23 de febrero de 2010, no fue presentado escrito por la Defensa oponiendo excepciones, lo cual hizo en data 26 de marzo de 2010, por lo que a criterio de este Tribunal Superior Colegiado, se evidencia que transcurrió el tiempo suficiente para que la parte interpusiera por escrito los actos contenidos en el artículo 104 de la ley especial que rige la materia, no produciéndose el gravamen irreparable alegado por la recurrente de autos.
A modo de información esta Corte hace eco de los determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 208 del 4 de abril de 2000, en el sentido que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, al ser elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía del debido proceso, lo que implica que se han de declarar extemporáneas dichas oposiciones de excepciones, al haber sido presentada fuera del plazo de ley.
Como consecuencia de lo expuesto, verificado como ha sido que la decisión impugnada, al declarar la inadmisibilidad de las excepciones opuestas por ser las mismas extemporáneas, se realizó en apego al contenido del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que esta Alzada considera procedente y ajustado en Derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia confirmar el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JORGETZY GARABAN, Defensora Pública (encargada) Quinta (5º) con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, en su condición de Defensora del imputado JOSE MIGUEL PAZOS LUNA, titular de la cedula de identidad N° E-647.306, en fecha 21 de octubre de 2010; contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneas las excepciones interpuestas por la Defensa, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado
Regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DOCTORA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponenta
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA D.CAUFMAN DOCTORA FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS
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Asunto N° CA-1235-12-VCM
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