REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-022185.
RECURSO: AP51-R-2012-013282.
JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: Acción Mero declarativa.
PARTE SOLICITANTE Y APELANTE: BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.064.965.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ALBERTO MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.136.
DECISIÓN RECURRIDA: Dictada en fecha 15/03/2012, por la Juez del Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ALBERTO MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.136, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.064.965, contra la decisión dictada en fecha 15/03/2012, por la Juez del Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 10/07/2012, se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 29/06/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 25/07/2012, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abg. ALBERTO MEJIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, plenamente identificada, consignó su escrito de formalización en relación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 13/08/2012, se llevo a cabo la audiencia a que se contrae el presente recurso, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:
Manifestó el recurrente, que solicitaron al Tribunal a quo se decretara Medida de Embargo sobre los activos que constituye el Fondo de Comercio Delicadeses Medio Oriente C.A., Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituído por un apartamento identificado con el número y letra (104-A), situado en la planta piso 10 de la torre A del Edificio denominado como Residencias Pórtico del Este y Medida Innominada en la continuación de la administración del Fondo de Comercio Delicadeses Medio Oriente C.A., por parte de la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ.
Que estas medidas no envuelven una pérdida de los derechos de los herederos, ni una enajenación o una venta, si no que es preservar el inmueble de enajenaciones fraudulentas, o de las que puedan surgir, o hacerse patente, cuando los herederos se hagan de la liquidación de su planilla sucesoral.
Que el objeto perseguido con la acción es conseguir la demostración del estatuto de concubina de la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, con el de cujus SALIM ANTONIO I KHOURV, y por consiguiente conseguir el decreto de las medidas cautelares correspondientes.
II
A los fines de decidir, esta Alzada observa:
Que en el presente recurso de apelación, el Thema Decidendum consiste en un único punto a saber: si las razones de derecho aducidas por el Tribunal a quo para haber negado las medidas solicitadas por la parte recurrente, están ajustadas a derecho o no.
Al respecto, es del criterio esta juzgadora, de que las Acciones Mero Declarativas, no gozan de la posibilidad jurídica de Medidas Cautelares, en virtud de que la pretensión de dichas acciones es el reconocimiento de un derecho, por lo que no tienen carácter patrimonial, por lo que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece Medidas Cautelares de índole patrimonial para este tipo de acciones.
Al efecto, observemos el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las acciones mero declarativas, mediante sentencia dictada en fecha 28/09/2004, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA:
“(…) En tal sentido, observa esta Sala que, los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre demandado. Dichas acciones no tienen carácter patrimonial, como si lo tienen las relativas a la obligación alimentaría, y es por ello, que el procedimiento determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la sección segunda del capítulo 4 del título 4, no establece como medidas cautelares, el embargo de sueldos, salarios o pensiones del demandado, como si lo hace en el procedimiento especial de alimentos y guarda. Ello es lógico, ya que la obligación alimentaría la tiene el padre cuya paternidad no está en duda con respecto al hijo, pero no quien aún no ha sido removido como tal.
A juicio de esta Sala, en la decisión accionada se dictaron medidas cautelares que no se encuentran establecidas para el proceso específico por la legislación especial, y de tal forma se produjo una infracción legal que a su vez ocasionó una lesión al derecho al debido proceso del accionante.(…)” (Subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas resulta oportuno señalar, que en efecto las acciones mera declarativas no poseen carácter patrimonial al momento de su interposición, sin embargo, una vez que dicho procedimiento es decidido y en el supuesto que el órgano jurisdiccional declare que uno de los concubinos tuvo una unión estable de hecho, es a partir de ese momento que nace el derecho que pudiera tener ese concubino en reclamar la liquidación de la comunidad de gananciales que nacieron de dicha unión, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras, ya que la Acción Mera Declarativa aún está siendo tramitada por el Tribunal a quo y no se ha demostrado que haya existido la unión estable de hecho que aduce la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, por lo que considera esta alzada, que la Juez a quo actuó ajustado a derecho, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.136, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.064.965, contra la decisión dictada en fecha 15/03/2012, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15/03/2012, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.
AP51-R-2012-013282
YYM/YG/José Chiquito.-
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