REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
202° y 153°
Asunto Principal: AP51-V-2009-016995
Recurso: AP51-R-2011-014537
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos”, por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Parte Actora Recurrente: Jesús Alberto Manzo Zerpa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-6.523.602
Abogados Apoderados: Mairy Díaz y Jorge Luís Ochoa, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 68093 y 159899.
Parte Demandada contra recurrente: Scarleth Yaremith Hernández Rivero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.503.032
Abogado Asistente: Jaivis Torres, Defensora Publica Décima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Niños/adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad
Motivo: Modificación de la responsabilidad de crianza.
Ministerio Público: Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico Abg. Leffy Venezuela Ruiz Medina, quien comparece en colaboración con la Abg. Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público.
Sentencia recurrida: Dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Tribunal Sexto de Protección de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal Sexto de Protección de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2011, contentivo de la apelación interpuesta por la abg. Mairy Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 68093, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Manzo Zerpa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-6.523.602, contra la sentencia Dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Tribunal Sexto de Protección de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas., que declaró Sin lugar la acción intentada por el ciudadano Jesús Alberto Manzo Zerpa, en la demanda de Responsabilidad de Crianza (custodia) del adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana Scarleth Yaremith Hernández Rivero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.503.032.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2011 se dio entrada al presente recurso, acordándose en el mismo oficiar a la Juez del Juzgado Superior Tercero, con el objeto que se sirva remitir a este despacho a la mayor brevedad posible el computo de los días de despacho transcurrido desde el día once (11) de agosto de dos mil once (2011) (exclusive) hasta el diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) (inclusive). Así mismo este tribunal le indico a las partes intervinientes en el presente recurso que una vez corte a los autos las resultas del computo solicitado mediante auto separado se procederá a reanudar los lapsos procesales fijados en el auto de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011); posteriormente en fecha 19/10/2011 esta Alzada dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal a quo con el objeto que se sirvan remitir a esta Alzada a la mayor brevedad posible y con carácter de urgencia copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que integran el asunto identificado con el N° AP51-V-2009-0016995. posteriormente en fecha 24/10/2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Superior Cuarto acordó reanudar los lapsos procesales correspondientes a partir del primer día de despacho siguientes al de hoy, habiendo transcurrido como ya se mencionó un (1) día de despacho de los cinco (5) concedidos para la consignación del escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente en fecha 02/11/2012 se recibió del Abg. Jorge Luís Ochoa, inscrito en el Inpreabogado Nº 159899, escrito de fundamentación de la apelación constante de tres (03) folios útiles. Posteriormente en fecha 10/11/2012 se recibió de la Abg. Jaivis Torres, actuando en su carácter de Defensora Publica Décima, escrito de fundamentación de la apelación, posteriormente en fecha 15/11/2011 se recibió del Abg. Jorge Luís Ochoa, inscrito en el Inpreabogado Nº 159899 copia cerificada de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10/11/2011.
Posteriormente se levantó acta a fin de dejar constancia de la celebración de la audiencia de apelación en el recurso AP51-R-2011-014537. Asimismo, se acordó prolongar la presente audiencia por cuanto las partes alegaron en la misma que se encuentra en curso una causa penal. Posteriormente en fecha 01/12/2011 Se dictó auto mediante el cual este Tribunal a los fines de garantizar a las partes el derecho que le asiste de tener seguridad jurídica, acuerda fijar mediante auto separado la oportunidad en que se llevará a cabo la prolongación de la audiencia de apelación, una vez que conste en autos el resultado de la audiencia preliminar que se llevará a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de evitar la emisión de sentencias contradictorias.
Posteriormente en fecha 09/03/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal el estado Procesal en que se encuentra la causa N ° 13.921-11, la cual se tramita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, y en caso de haberse celebrado la audiencia preliminar igualmente informe el resultado de la misma.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento del presente asunto, en virtud que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez de este Tribunal Superior Cuarto. En fecha 03/04/2012 se dictó un auto, mediante el cual se acordó ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del oficio dirigido a la Jueza Coordinadora del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente en fecha 23/07/2012 la abg. Yugaris Carrasquel levantó acta de llamada telefónica realizada al Juzgado Primero de Control de la Jurisdicción Penal a fin de que informen a esta Alzada todo lo relativo a la causa penal Nº 13.921-11, posteriormente en esta misma fecha se ordenó la notificación de las partes ciudadanos Scarlet Hernández Rivero y Jesús Alberto Manzo Zerpa, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.503.032 y V-6.523.602, con el objeto de participarle que este Tribunal Superior llevará a cabo nueva audiencia del presente Recurso de Apelación al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación de secretaría de haberse practicado la ultima de las notificaciones.
En fecha 13 de agosto de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Apelación, donde se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la vindicta publica así como también los abogados Mairy Díaz y Jorge Luís Ochoa, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 68093 y 159899, respectivamente actuando como apoderados judiciales del ciudadano Jesús Alberto Manzo Zerpa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-6.523.602, y los apoderados de la contra recurrente abogados Jaivis Torres, Defensora Publica Décima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.- .
Consideraciones para decidir:
La recurrente alega que el Tribunal Sexto de Protección de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/04/2011, declaró sin lugar la acción intentada por el ciudadano Jesús Alberto Manzo Zerpa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-6.523.602, en la cual pretende obtener la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, y fundamentando la presente apelación en la falta de motivación de la sentencia y la violación del principio establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todos cuantas pruebas se hayan producido, aun que aquellas a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”

Siendo este principio que rige nuestro proceso, y el cual fue dejado de lado por el Juez A quo, ya que si bien es cierto que “en el curso del lapso probatorio solo la demandada Scarleth Yaremith Hernández Rivero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.503.032, hizo uso de este derecho procesal que la ley concede a las partes” principio de la comunidad de las pruebas significa que ellas no pertenecen a quien las aporta y que es improcedente pretender que solo a este beneficie, puesto que una vez introducidas legalmente al proceso, deben tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, y el Juez analizara y dará el valor probatorio de las mismas indistintamente de quien las haya aportado al proceso y en el presente caso considerando que a las mismas no se le dio su justo valor, indicando también que la sentencia dictada es contradictoria ya que ordena que “ … La progenitora deberá detentar la custodia de su hijo …” y la prueba aportada ordena, el retiro del adolescente del hogar materno, todo esto por interpretar tal situación como una simple diferencia, por lo antes expuesto es que solicita a esta Alzada se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2012.
Por otra parte la contra recurrente contradijo lo alegado por la recurrente, considera que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho, indicando en la misma que la parte actora no ejerció su derecho a aportar las pruebas que sustentaran sus argumentos en el lapso establecido por la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 464, en la decisión se les dio justo valor probatorio a las aportadas por la parte actora en su escrito libelar e igualmente se materializaron las solicitadas por esta, como lo es entre otras la experticia realizada por el equipo multidisciplinario indicando el precitado adolescente que su mamá y su pareja José lo maltratan, sin embargo a medida que transcurre la evaluación el discurso se modifica y las quejas son principalmente del esposo de su progenitora, indicando la misma que el precitado adolescente no esta claro en lo que iba a manifestar poniendo a su hermana como maltratadora cuando solo contaba con seis (06) años de edad, también indicando que el adolescente modifica el discurso y las quejas ya no son hacia la madre, indicando también que el mismo no vive con su padre sino con sus abuelos y tías, por lo que la solicitud de custodia no tiene cabida.-
En este orden de ideas, se hace necesario para este Juzgado Superior precisar el contenido de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, a modo de establecer su aplicación con preeminencia absoluta en la administración de justicia del Adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dispone la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8. Procedencia.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niño, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre la exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas de desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Como se observa del contenido de la norma, el adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta en todo su derecho de opinar y decidir con cual de sus progenitores decide convivir y con el fin único de asegurar un desarrollo integral.
Conforme al articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia es anulable, por faltar las determinaciones del articulo 243 ejusdem, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita. También puede ser revocable una sentencia, por haberse fundamentado en una falsa interpretación de la norma, por silencio de pruebas, por no haber tomado en cuenta una máxima de experiencia o no haber fundamentado su libre convicción razonada.
Ahora bien, respecto a los agravios indicados por la parte actora recurrente, este Juzgador observa:
El recurrente sostiene que en la recurrida se infringió en la aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la misma está viciada de inmotivación con fundamento en que la juez a quo subvirtió y desvirtuó el proceso porque omitió de manera total el pronunciamiento y no valoró las pruebas aportadas, promovidas, producidas y evacuadas por las partes en el proceso, en conclusión alega falta de motivación por silencio de prueba y por adolecer de las formalidades del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Manzo Zerpa, titular de la cédula de identidad número V-6.523.602, contra la sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, de fecha 26 de Abril de 2011 que declaró sin lugar la demanda de modificación de la responsabilidad de crianza a favor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad y titular de la cédula de identidad número V-26.064.451. En consecuencia, se revoca la sentencia del Tribunal Sexto de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, de fecha 26 de Abril de 2011, debido a la falta de motivación y juicios de valoración para decidir lo conducente. Por efecto del presente fallo, se modifica la responsabilidad de crianza a favor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra identificado y se le otorga la custodia individual y exclusiva del adolescente a su progenitor, ciudadano Jesús Alberto Manzo Zerpa de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.523.602; se mantiene en vigencia las demás atribuciones de la responsabilidad de crianza, que ambos progenitores, Jesús Alberto Manzo Zerpa y Scarleth Hernández Rivero, ejercerán a plenitud; y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, a los diecisiete días del mes de Septiembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel.




En esta misma fecha y siendo las horas, se publicó la anterior Sentencia,
La Secretaria
Yugaris Carrasquel