REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2do.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de septiembre 2012
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2008-001712
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO,
CAUSALES 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil.
PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA GRATEROL DE MENDOZA, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.020.469.
APODERADO JUDICIAL: Abg. WALTER RENAN PROANO GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.329.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JESUS MENDOZA STHORY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.158.150.
ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), dieciséis (16) y trece (13) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 08 de agosto de 2012.
08 de agosto de 2012.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:
El abogado WALTER R. PROAÑO G., en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GRATEROL DE MENDOZA, en su libelo de demandada alegó:
Que comparece a demandar en nombre de su representada al ciudadano EDUARDO JESUS MENDOZA STHORY, de acuerdo a lo dispuesto en los ordinales 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil.
Que contrajo matrimonio Civil en fecha 01/02/1985, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital y que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el primero mayor de edad y los otros, actualmente de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Que desde hace un tiempo su poderdante y sus hijos han venido sufriendo una serie de afrentas e injurias graves a su honor y violencia física en su contra derivadas de la adicción alcohólica del ciudadano EDUARDO JESUS MENDOZA STHORY y que tal situación se agravó luego de un altercado entre los cónyuges que derivó en violencia física por parte del referido ciudadano contra su hijo, el joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y agresiones verbales contra sus hijos adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Que ante esos hechos de agresión desmedida su representada tomó la decisión de abandonar con sus hijos su domicilio, con escolta policial, luego de denunciar ésta situación ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo y ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público, quien dictó medidas y ordenando en consecuencia la salida del ciudadano EDUARDO JESUS MENDOZA STHORY, de la residencia común, entre otras.
Que por lo antes expuesto y ante los hechos constantes y reiterados de violencia, que involucran a sus hijos, y las constantes agresiones físicas, verbales y psicológicas, la actitud nada conciliadora y la dependencia de demandado al alcohol solicita el divorcio.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
La parte actora promovió junto a su escrito libelar las siguientes probanzas:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA GRATEROL DE MENDOZA y EDUARDO JESUS MENDOZA STHORY, N° 15, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 1 de febrero de 1985 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio del Libertador, Distrito Capital, folio doce (12) del expediente donde se evidencia el vinculo matrimonial existen entre los referidos ciudadanos.
2. 2. Copia Certificada de las Actas de Nacimiento del joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asentadas bajo los Nros. 843, 320 y 130 respectivamente, folios trece al quince (13 al 15) del Expediente, emanadas, las dos primeras por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria y la última por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, pertenecientes éstas Jefaturas Civiles al Municipio Libertador, Distrito Capital; con este documento se pretende probar la filiación de referido joven y los aludidos adolescentes, con sus progenitores, ciudadanos MARIA GRATEROL DE MENDOZA y EDUARDO JESUS MENDOZA STHORY. Los anteriores son documentos que esta Juez de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes valora y les confiere el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales dimana el derecho a invocar la acción de divorcio, es decir, la existencia del matrimonio entre el demandante y la demandada, y la filiación existente entre el hijo y sus progenitores demandante y demandado, identificados ut supra, y así se establece.
3.- Copias Simples de lo siguiente: a.-) Boleta de Citación dirigida al ciudadano EDUARDO JESUS MENDOZA emanada de la Jefatura el Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (f.16). b.-) Copia simple de Boleta de citación de fecha 27 de julio de 2007 emanada de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas dirigida al demandado. c.-) Acta de comparecencia emanada de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de fecha 1 de agosto de 2007. d.-) Orden de comparecencia emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 30 de junio de 2007. e.-) Hoja de referencia con fecha 23/03/2012, donde la señora MARIA AUXILIADORA GRATEROL, es remitida a la Fiscalía 128° del Ministerio Público, con competencia en violencia contra la mujer, lo que dio origen a un procedimiento contra el ciudadano señor EDUARDO JESUS MENDOZA STHORY y generó que en esa misma fecha se dictara una Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GRATEROL, (f. 16 al 14 y 78) del presente expediente, con estas pruebas se pretende probar los excesos, las sevicias y la injuria graves que hacen imposible la vida en común; a los documentos antes descritos esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, autorizados con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y así se establece.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó ningún medio probatorio que le favoreciera o le permitieran desvirtuar lo alegado por la parte actora. ASI SE DECLARA.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana MARIA GRATEROL DE MENDOZA contra el ciudadano EDUARDO JESUS MENDOZA STHORY, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, ordinales 3° y 6° del Código Civil, de la siguiente manera:
Las causales invocadas por la parte demandante, son las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil vigente, referidas al abandono voluntario, a los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
En otro orden de ideas y respecto de la primera causal invocada por la parte demandante para fundamentar su demanda de divorcio, es decir, la contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.
La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En la presente demanda, esta juzgadora observa que no quedó demostrada la causal alegada, por cuanto aunque en el escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la parte actora no probó los hechos que pudieran configurar la causal tercera (3era.), consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como tampoco durante el debate demostró mediante los medios probatorios las circunstancias de hecho y derecho que funden sus alegatos.
Es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Al analizar los hechos planteados en la demanda no se evidencia de los mismos configuren ningún exceso, ni sevicias, ni injuria graves que afectan la convivencia conyugal hasta el punto de hacer insostenible la vida en común. Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con las pruebas evacuadas, de las cuales no se pudo comprobar fehacientemente la causal invocada y en consecuencia al no estar probada la causal de excesos, sevicias e Injurias, que hacen imposible la vida en común, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada. Y Así se decide
Con relación al ordinal 6° del artículo 185 del Código Civil referido a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, la doctrina ha señalado que para que se alegue como causal no basta que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol y otra droga estupefacientes sino debe haber adicción u otra grave dependencia, que el juez examinará con mucho cuidado. Igualmente, respecto de esta causal se debe tener en cuenta que el consumo sea habitual, que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga, que la adicción además debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares. En este sentido, observa que las pruebas presentadas por la parte actora no son suficientemente sólidas para comprobar sus alegatos, por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente de demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GRATEROL, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.020.469 contra el ciudadano EDUARDO JESUS MENDOZA STHORY, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.590.910 fundamentada en los ordinales 3º y 6º del Código Civil.
En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha supra establecida. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. ALEIDA JIMENEZ
En la misma fecha de hoy se diarizó, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEIDA JIMENEZ
ASUNTO: AP51-V-2008-001712
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