REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-017497
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.417.906.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARIA GUEVARA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735.
PARTE DEMANDADA: LOURDES MARIA NARCISO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.452.068.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARIA ALEJANDRA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.529,
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (4) años de edad.
REPRESENTACION FISCAL: ZULAIMA DUM, Fiscal Centésima Octava (108ª) encargada del Ministerio Público.
AUDIENCIA DE JUICIO : 10 de agosto de 2012
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 10 de agosto de 2012
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
El ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.417.906, en su escrito de demanda alegó:
Que de una relación de noviazgo con la ciudadana LOURDES MARIA NARCISO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.452.068, procrearon un niño de nombre MIGUEL ANTONIO, quien nació en fecha 25/02/2008 y quien actualmente cuenta con cuatro (4) años de edad.
Que a los pocos meses de haber nacido el niño, la madre asumió una conducta celosa, posesiva y agresiva para con él con el niño. Que en lo que él respecta, comenzó a revisarle los correos en la computadora, la cámara fotográfica digital, revisaba sus mensajes de texto en el teléfono y que al descubrirla, su reacción fue lanzársele encima y rasguñarlo en la espalda hasta sangrar.
Después comenzó a mostrarse agresiva con el niño, impaciente y molesta cuando lloraba o se negaba a tomar tetero, pues la progenitora nunca le dio pecho argumentando que le dolía, pero-a decir del demandante-realmente trataba de proteger su operación de mamas.
Que su relación se hacía cada vez mas tensa y con reiterados estallidos de celos y ataques contra sus amistades y actividades, hasta que una noche al llegar tarde a su casa donde convivían, le pidió que se marchara inmediatamente y se llevara todas sus pertenencias, lo cual hizo.
Que a partir de ese momento, comenzó a impedirle ver a su hijo con excusas de toda índole, lo que motivó a que acudiera a la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas a solicitar un Régimen de Convivencia Familiar. Al entregarle las notificaciones a la ciudadana LOURDES MARIA NARCISO PINO, ésta se negó a acudir y le comentó que no quería ese historial en la vida de su hijo por lo que le prometió que le dejaría verlo, lo cual no ha cumplido, por el contrario, obstaculiza e impide de toda forma que el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, tenga contacto regular, permanente y frecuente con su hijo y solo le permite verlo según el estado de animo, los caprichos o necesidades de la demandada.
Que por lo anteriormente expuesto es que demandó la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar entre su hijo y él que les permita convivir como familia, sin restricciones ni pretextos de ninguna índole, a los fines de salvaguardar sus derechos e intereses, en especial, su sano y armónico (Sic) desarrollo integral.
Por su parte, la ciudadana LOURDES MARIA NARCISO PINO, en su escrito de contestación, alegó:
Convino en que el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, es el padre de su hijo.
Negó, rechazó y contradijo por no ser ciertas, las aseveraciones de la parte demandante acerca de la actitud celosa, posesiva y agresiva de su parte, manifestada a través de la revisión de los correos electrónicos y de la cámara fotográfica digital, mensajes de texto del celular, etc., incluso acerca de la lesión que supuestamente le causó al demandante.
Negó, “rotunda y categóricamente” (Sic) los dichos del demandante acerca de su actitud agresiva e impaciente para con su hijo.
Negó haber señalado que se llevaría al niño del país, cuando –a su decir-existen pruebas en los autos que acreditan su condición de arraigo en el país por razones laborales y familiares.
Negó que haya existido intención de impedirle visitar a su hijo, pero dadas las circunstancias de agresividad en que se desarrollo la relación, era su prorrogativa como madre evitar un conflicto y preservar su integridad física y psicológica.
Que es falso que haya impedido e impida el contacto regular, permanente y frecuente del hijo con su padre y que esté condicionado a sus caprichos o necesidades, que simplemente se preocupa por la seguridad y estabilidad de su hijo.
Que considera delicado que su hijo de tres (03) años se someta a acudir a rendir su opinión ante el juez del tribunal que conoce del presente asunto, ya que se encuentra totalmente ajeno a los procedimientos que se llevan ante este Circuito Judicial y que además no sufre del Síndrome de Alienación Parental.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora
Documentales
1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 68, del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo en fecha 13/05/2008. (f. 09). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y LOURDES MARIA NARCISO PINO y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.
2. Fotografías marcadas con los Nº 1 al 22. (f. 87 al 97, ambos inclusive), promovidas con el objeto de demostrar la interacción familiar existente entre el niño, el progenitor y sus parientes en línea paterna. Esta Juzgadora mediante la Libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las valora como indicios de lo alegado por la parte demandante respecto de la interacción familiar existente entre el niño, el progenitor y sus parientes en línea paterna, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas por la contraparte de su promovente, y así se declara.
Pruebas de Informes
3. Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial al grupo Familiar conformado por el progenitor PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, la progenitora LOURDES MARIA NARCISO PINO y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (f. 188 al 208). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de los Equipos Multidisciplinarios Nº 1 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada
Pruebas de Informes
4. Oficio dirigido a la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Publico, con competencia en Materia de Protección, Civil y Familia, a fin de que acredite si recibió solicitud de intervención a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cuyas resultas se recibieron en fecha 14/03/2012, mediante oficio Nº DC-91-134-2012 de fecha 12/03/2012, emanado de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la Libre Convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, …Omissis… o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de su promovente, y así se declara.
a) Informe Integral realizado Equipo Multidisciplinario órgano auxiliar de este Tribunal, al núcleo familiar que involucra tanto al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), como a sus padres. Respecto de esta prueba, observa esta Juzgadora que la misma ya fue valorada ut supra, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter nacional como internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño” (Subrayado del Juzgado)
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño” (Subrayado del Juzgado).
En nuestro derecho interno, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en el artículo 27 eiusdem, de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Juzgado)
Es igualmente necesario hacer mención al artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“Artículo 387: Fijación del Régimen de convivencia familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Subrayado del Juzgado)
Se desprende las normas, tanto convencionales como legales, ut supra transcritas, que existe una excepción al derecho de los niños, niñas y adolescentes de mantener contacto directo con los padres, la cual se fundamenta en el principio metajurídico del interés superior del niño.
La primacía del interés superior del niño, ha sido reafirmada por una serie de instrumentos internacionales con más o menos ámbito y vigor, como “interés superior” o simplemente “interés”. En este sentido, tenemos, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en el artículo 17, referido a la Protección de la Familia, que: “En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.
En este sentido, el Anexo a la “Declaración sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, vistos sobre todo bajo el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional” (Naciones Unidas, 1986), esta guiado por el principio del “interés prioritario” del niño (artículo 3), como la “consideración primordial (artículo 5).
La Convención sobre los Derechos del Niño consagró la primacía del interés superior del niño como el principio-guía del ejercicio principalmente de las responsabilidades parentales y del Estado.
Este principio del interés superior del niño, es de contenido variable y hay que determinarlo a la luz de los datos de cada caso y de varios saberes profesionales, es decir, que se transforma en una interfaz entre la universalidad abstracta y su dimensión cultural concreta.
Establecido lo anterior, es importante tener en cuenta, en el marco del artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el interés superior es también un criterio básico para resolver conflictos de intereses, para garantizar que se le presta la debida atención al interés del niño, entendiendo éste como las condiciones necesarias para su bienestar. Este principio debe, por tanto, prevalecer en caso de conflicto de intereses entre el niño y aquellos que son responsables por él o ella, incluyendo a los padres, así como también puede ser decisivo para resolver un conflicto entre diferentes derechos del niño.
Siendo así, se evidencia entonces un conflicto entre dos derechos contrapuestos, por una parte, el derecho del padre a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su hijo; y por otra, el derecho del niño de marras a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por lo que en aplicación del principio del interés superior del niño establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al existir conflicto entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, es decir, que el niño está primero, y así se declara.
En este sentido, observa esta sentenciadora que la ciudadana LOURDES MARIA NARCISO PINO, fundamentalmente expresó sus objeciones respecto del Régimen de Convivencia Familiar entre el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y su hijo, basada en el hecho de que según lo expresado en su escrito de contestación de la demanda, era su prerrogativa como madre dadas las circunstancias de agresividad en que se desarrollo la relación, para evitar un conflicto y preservar su integridad física y psicológica, dejando de lado la integridad emocional de su hijo.
En este sentido, es preciso recordar lo establecido anteriormente respecto del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niño, al existir conflicto entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, es decir, que el niño siempre está primero, y así se declara.
Por otra parte, la ciudadana LOURDES MARIA NARCISO PINO no logró demostrar los supuestos hechos de violencia alegados, ni las situaciones que, a su decir, ponían y ponen en peligro su integridad física y psicológica, y así se declara.
Aunque evidentemente existe un conflicto entre los derechos contrapuestos, tanto de la madre a una vidas libre de violencia y del padre a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su hijo, por una parte, por el otro se encuentra el derecho del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en aplicación del principio del interés superior del niño establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no quedando demostradas las presuntas agresiones o situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad física y psicológica, tanto de la ciudadana LOURDES MARIA NARCISO PINO como el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), considera esta Juzgadora objetiva y responsablemente que se encuentran en los autos, indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO con su hijo, el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en términos que garanticen el pleno ejercicio del derecho del niño de autos a mantener contacto directo con su padre pero desde la óptica del bienestar del niño, y así se declara.
Finalmente, se insta a los padres del niño de marras, a mejorar las condiciones de la relación que como progenitores de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)deben obligatoriamente mantener, a los fines de evitar causar algún riesgo, siquiera aparente, a la integridad, tanto física como psíquica de su hijo, debiendo en consecuencia declarar la presente demanda con lugar, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), contra la ciudadana LOURDES MARIA NARCISO PINO, ampliamente identificados.
En consecuencia, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El progenitor buscará a su hijo los días viernes a la hora de salida del colegio y deberá retornarlo los días lunes, en la hora pautada de entrada en el colegio. Dicha convivencia será ejercida cada quince (15) días con pernocta.
SEGUNDO: El día del padre, el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), estará con su padre indistintamente que ese fin de semana le corresponda a la madre, es decir el padre buscará a su hijo al hogar de la abuela materna de ese día, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornará al día siguiente al colegio, y el día de la madre el niño estará con ella, indistintamente que le corresponda la convivencia al padre. Éste deberá llevar al niño al hogar de la abuela materna el día domingo a las diez (10:00am) de la mañana. Éste punto aplica también para el cumpleaños de ambos progenitores, en los mismos términos como fue establecido.
TERCERO: El día del cumpleaños del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambos padres podrán estar en compañía de su hijo, por lo cual el progenitor, podrá compartir medio día con su hijo, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar. Si el cumpleaños del niño es de lunes a viernes, el niño compartirá con su progenitor desde las cuatro de la tarde (4:00p.m.) y deberá retornarlo al hogar abuela materno ese mismo día a las ocho de la noche (8:00p.m.). Si fuera sábado o domingo el día del cumpleaños, el progenitor podrá compartir con su hijo mediodía buscándolo a las nueve de la mañana (9:00p.m.) y retornándolo a la una de la tarde (1:00p.m).
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 a la madre, y la Semana Santa al padre, alternándose en los años sucesivos. Para establecer qué día comenzará el disfrute, los carnavales comenzarán el día viernes hasta el día martes, y en tal sentido de corresponderle al progenitor lo retirará del colegio el día viernes a la hora de la salida y lo retornará el día miércoles a la hora de entrada del colegio, y el disfrute de la Semana Santa, comenzará desde el día miércoles hasta el día lunes en el mismo horario.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas de manera equitativa, es decir el padre compartirá con su hijo desde el 15 de julio hasta el 30 de julio, día en el cual el progenitor deberá de llevar al niño al hogar de la abuela materna al mediodía (12:00 m) y la madre compartirá con el niño desde el 30 de julio al mediodía hasta el 14 de agosto a las doce del medio día (12:00 p.m.), día en el cual el progenitor deberá de buscar al niño al hogar de la abuela materna. Es decir el niño compartirá con su padre desde el día 14 de agosto hasta el 29 de agosto, día en el cual el padre llevará al niño a las doce del mediodía (12:00 m), al hogar de la abuela materna y ésta compartirá con su hijo hasta el día 13 de septiembre a las (12:00 p.m.), así en los años sucesivos.
SEXTO: En las vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su padre desde el día 23 de diciembre a partir de las doce del mediodía (12:00 m), hasta el día 27 de diciembre a la misma hora, y con su madre desde el día 27 de diciembre hasta el día dos (02) de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año. El horario establecido para buscar al niño o retornarlo, será a las doce del mediodía (12:00 m).
SÉPTIMO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hijo el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre que no va a buscar al niño.
OCTAVO: En el caso de que el niño se encuentre enfermo y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación.
NOVENO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos al niño, esa medicina debe acompañar al hijo y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el medico tratante. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente del niño, mientras esté en cuidado de su padre o de su madre.
DÉCIMO: El niño tendrá derecho a comunicación telefónica o por cualquier vía electrónica con la progenitora una vez al día durante los períodos de convivencia. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal del niño, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con el niño cuando no esté de ejerciendo su régimen de convivencia. Igualmente, cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar al niño, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas o si de ser el caso al exterior con previa autorización de uno u otro progenitor.
DÉCIMO PRIMERO: El niño y la madre no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si el niño no es recogido por el padre dentro de ese lapso de tiempo, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente cuando progenitor, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, para evitar la ansiedad del niño, el padre deberá llamar media hora antes de llegar tarde.
DÉCIMO SEGUNDO: Cuando el niño comparta con su padre durante el Régimen de convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir así como sus juguetes más preciados serán devueltas por el padre en las mismas condiciones.
DÉCIMO TERCERO: Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades del niño. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este Juzgado.
DÉCIMO CUARTO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo.
DÉCIMO QUINTO: Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:
a. El niño tiene el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los progenitores y respetar las diferencias personales de cada padre y cada hogar.
b. El niño tiene el derecho a no presenciar las peleas personales entre los padres o ser usado como espía, mensajero u objeto de negociación.
c. Cada padre tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con el niño de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro padre.
d. Los progenitores deberán por el bienestar del niño, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y bajo perfil.
e. Cada uno de los progenitores respetará la privacidad del otro, y no hará preguntas al niño sobre la nueva vida del otro padre o la madre.
f. El padre o la madre le reafirmarán a su hijo el amor que estos sienten por él y que ambos progenitores siempre cuidarán y velarán por las necesidades del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
g. Los progenitores se abstendrán de hablar mal del otro en la presencia del niño o en lugares en que él pudiera oír. De igual forma, los padres no hablarán entre ellos de forma discrepante o criticaran al otro cuando el niño se encuentre presente.
h. Cada progenitor se asegurará de que ambos aparezcan como el padre o la madre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)en todos los registros (colegios, registros médicos, actividades extracurriculares entre otros).
i. Ambos progenitores tienen derecho a participar y asistir a las actividades especiales que haga el niño, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participe el niño, entendiéndose que la asistencia de uno u otro progenitor no significa la interrupción del régimen de convivencia.
j. Cada uno de los padres tendrán derecho a tener información completa y detallada de todos los pediatras, médicos, dentistas, consultores o especialistas que atiendan al niño por cualquier motivo y a recibir copias de cualquier informe emitido a uno de los padres.
k. Ambos padres tendrán derecho a información detallada de los profesores, colegios, u otras instituciones a las que asista el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asimismo tendrán la obligación de suministrar a la otra, copias de todos los documentos, informes u otros asuntos recibidos por ellos con respecto al niño. Ahora bien cada una de las partes también tiene la obligación de dedicar todos los esfuerzos razonables para obtener tal información directamente de los suministradores de servicios y a no sólo depender del otro padre como vía de información que pudiera obtenerse de forma independiente por cada uno de los progenitores.
l. Ambos padres dedicarán sus mejores esfuerzos para garantizar que terceras personas hablen mal o critiquen de forma alguna al otro progenitor en presencia del niño.
DECIMO SEXTO: Este Juzgado acuerda referir al grupo familiar a asistir a terapia de familia en un centro de orientación designado por el Tribunal Décimo Cuatro de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial para tratar la conflictiva presente y así exista una mejor relación entre los progenitores. Tal disposición tiene la finalidad de que cada integrante de la familia asista a tales terapias, primero en forma individual y luego como grupo familiar completo a objeto que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y mantener una relación de respeto entre ambos, así como una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a su hijo. Asimismo, se establece que la madre está obligada a propiciar el contacto frecuente entre el niño, su padre y demás miembros de la familia paterna.
DECIMO OCTAVO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria
Abg. Mairim Ruiz Ramos
Abg. Aleida Jiménez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Aleida Jiménez.
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