REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-18899
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE ACTORA: ROSBERINA CONDE, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.039.906
REPRESENTACIÓN FISCAL: RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Octavo (108°) del Misterio Público.
PARTE DEMANDADA: JOHANNA DEL CARMEN CACERES CONDE y ROLLIE BLANCO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.515.521 y V-12.919.468, respectivamente.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-24.970.025, quien actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 13 de agosto de 2012.
13 de agosto de 2012.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
El Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 20/10/2011, alegó:
Que la ciudadana ROSBERINA CONDE, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.039.906, acudió ante su Despacho y manifestó su deseo de obtener bajo la figura de colocación Familiar a su sobrina (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-24.970.025, quien actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, en virtud que la misma ha permanecido bajo su cuidado y protección desde que tenía tres (03) meses de nacida, en virtud que su madre biológica, la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN CACERES CONDE se la entregó debido a que en ese momento la referida ciudadana tenía dieciséis (16) años y no tenía los recursos suficientes para mantenerla.
Que ella ha atendido de manera prioritaria todas las necesidades de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Que la referida adolescente ha mantenido contacto con sus padres, los ciudadanos JOHANNA DEL CARMEN CACERES CONDE y ROLLIE BLANCO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.515.521 y V-12.919.468, respectivamente, pero que ellos nunca han manifestado la intención de que la adolescentes permanezca con ellos, aunado al hecho de que la hoy adolescente, siempre ha manifestado su deseo e interés de permanecer con ella.
Que ante los planteamientos anteriormente expuestos, la Representación Fiscal procedió a convocar a los ciudadanos ROSBERINA CONDE, JOHANNA DEL CARMEN CACERES CONDE y ROLLIE BLANCO FAJARDO, quienes ante su Despacho manifestaron estar de acuerdo con la colocación Familiar.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas de la parte actora.
Documentales
1. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, acta Nº 442, Folio 221, Vuelto Tomo Nº 1, de los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho en el año 1996. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido desconocida ni impugnada por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos JOHANNA DEL CARMEN CACERES CONDE y ROLLIE BLANCO FAJARDO, con la niña de autos, y así se declara.
2. Acta levantada en el Despacho de la representación Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio publico, de fecha 15/09/2011, suscrita por la partes JOHANNA DEL CARMEN CACERES CONDE, ROLLIE BLANCO FAJARDO y ROSBERINA CONDE.; Acta levantada en el despacho de la representación Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio publico, de fecha 22/09/2011, suscrita por la ciudadana ROSBERINA CONDE.; Copia fotostática de la constancia de residencia expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre; Copia fotostática de la constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Yoraco; Copia fotostática de la constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa Yoraco, de fecha 29/05/2012. Esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos Administrativos, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
3. Copia fotostática de una comunicación presuntamente suscrita por la ciudadana JOHANNA CACERES. Esta Juzgadora la desecha en virtud de no haber sido ratificada en la audiencia de juicio, y así se declara.
Prueba de Informes
4. Informe integral realizado por los Equipos Multidisciplinarios Nº 5 y Nº 7 de este Circuito Judicial, al grupo familiar de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Esta Juzgadora, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto tales orientaciones, constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es el efectivo Interés Superior y Protección integral de la adolescente sujeta a la presente demanda de Colocación Familiar, siendo esta experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos en los cuales el operador de la justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y la Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes, cuya competencia judicial ostenta esta jurisdicción especial, y así se declara.
Testimoniales
5. Testimonio de los ciudadanos Mery Jaimes Carrillo, titular de la cedula de identidad Nº V-6.430.439, residenciada en el Callejón Pacheco, Calle Principal de Gramoven, Nº 75, Parroquia Sucre, Teléfono 0212-870-29-66 y 0412-635-43-83 y 0416-814-25-22; Albertina Jaimes de Moncada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.447.534, residenciada en el Callejón Pacheco, Calle Principal de Gramoven, Nº 24, Parroquia Sucre, Teléfono 0424-142-16-78 y Ulises Pernía Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.223.825, residenciada en el Callejón Pacheco, Calle Principal de Gramoven, Nº 24, Parroquia Sucre, Teléfono 0424-142-16-78. Esta Juzgadora observa que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad correspondiente para escuchar las declaraciones de los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, la parte demandante no presentó los testigos promovidos durante la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, motivo por lo cual no pueden ser objeto de valoración alguna, y así se declara.
6. Pruebas de la Parte Demandada
La parte demandada no contestó la presente demanda, ni presentó pruebas dentro de la oportunidad legal, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, lo siguiente:
“Artículo 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
“Artículo 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
“Artículo 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
De acuerdo a las normas antes citadas, lo prioritario es el Interés Superior de la adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral. Igualmente, expresan los artículos anteriormente citados, que la Colocación Familiar, es una medida de protección temporal que se decide exclusivamente por vía judicial y que tiene por objeto que un niño, niña o adolescente, que privado de su familia de origen cercana (padres), sea acogido por otra familia, en este caso familia de origen extendida (tíos), por lo que se colige que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga los informes respectivos considerará la Colocación Familiar, siempre teniendo como primera opción a la familia de origen, y así se declara.
Debe tenerse presente, que el fin último que persigue la Colocación Familiar es proporcionar a los niños, niñas y adolescentes un ambiente de familia, en el que puedan ser tratados como un miembro mas de dicha familia, mientras dure la separación con sus progenitores o se determine una modalidad de protección permanente para ellos.
Sin embargo y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es menester que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño, niña o adolescente a fin de preservarlos o restituirlos. En este supuesto, el derecho amenazado o violado sería el de ser criado en familia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales contemplan el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y así se declara.
El Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio general en materia probatoria, al establecer en los artículos 506 y 509 de la norma procesal antes mencionada, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, y así se declara.
Es importante también, tener en cuenta la opinión de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien de conformidad con el articulo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso en la audiencia de juicio: “Tengo 16 años. Estudié en la Unidad Educativa Yoraco. Salí ya de bachillerato. Empiezo el 17 de septiembre en la Universidad José Antonio Páez, Educación Inicial. Toda mi vida la he pasado con mi tía. Yo considero que mi tía es la que me ha criado, por qué tiene que estar mi mamá biológica para todo?, no es justo. Yo quiero seguir viviendo con mi tía. Siempre veo a mi mamá biológica y tenemos buena relación. …Omissis…”.
En este sentido, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la demandante para ejercer las funciones derivadas de la Colocación Familiar.
b. Que la niña en el hogar de su tía paterna es adecuadamente atendida en lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad y a sus requerimientos.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como lo es otorgar la Colocación Familiar a favor de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en el hogar de su tía materna ciudadana ROSBERINA CONDE, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR interpuesta por la ciudadana ROSBERINA CONDE, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.039.906, representada por el Fiscal 106º del Ministerio Público, RAMON LISCANO actuando en resguardo de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-24.970.025, quien actualmente cuentan con dieciséis (16) años de edad, en contra de los ciudadanos JOHANNA DEL CARMEN CACERES CONDE y ROLLIE BLANCO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-13.515.521 y V-12.919.468, respectivamente. En consecuencia, se otorga en Colocación Familiar a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-24.970.025, la cual se ejecutará en el hogar de la ciudadana ROSBERINA CONDE, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.039.906, quedando facultada para ejercer la Responsabilidad de Crianza, entendida ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndoles saber que la Medida de Protección en Colocación Familiar se encuentra revestida de un carácter temporal, pudiendo ser revisada o modificada, de acuerdo al contenido del artículo 131 eiusdem. Asimismo, se insta a la referida ciudadana, a inscribirse en los Programas de Colocación Familiar promovidos por el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Especial señalada supra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,



Abg. Mairim Ruiz Ramos
La Secretaria



Abg. Aleida Jiménez.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria


Abg. Aleida Jiménez.