REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete(17) de septiembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-19952
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
PARTE ACTORA: RAFAEL LEONARDO PULIDO SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.347.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JAIVIS TORRES, en su carácter de Defensora Pública Décima (10ª) de Protección.
PARTE DEMANDADA: JESUS ÁNGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.780.
DEFENSOR PUBLICO DEL ADOLESCENTE: ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16º) de Protección.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 13 de agosto de 2012.
13 de agosto de 2012.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
El ciudadano RAFAEL LEONARDO PULIDO SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.347, en su escrito de demanda alegó:
Que de una relación amorosa sostenida aproximadamente durante dos (02) años con la hoy de cujus YOLIMAR PACITTO LOVERA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-12.832.222, procrearon un niño que lleva por nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad.
Que para ese momento la de cujus antes mencionada, se encontraba casada de derecho, pero separada de hecho del ciudadano JESUS ÁNGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.780.
Que cuando la hoy de cujus YOLIMAR PACITTO LOVERA tenía como seis (06) meses de embarazo se separaron definitivamente, manifestando ella que no estaba interesada en que él asumiera la paternidad de su hijo, al que conoció a los nueve (09) meses de nacido y fue cuando se enteró que fue reconocido por el ciudadano JESUS ÁNGEL RAMIREZ, antes identificado.
Que a partir de ese momento siempre estuvo en contacto con su hijo, cumpliendo con sus obligaciones de padre (manutención y convivencia familiar) y que siempre quiso darle su apellido, pero su madre, la hoy de cujus le daba vueltas y dilataba esa situación.
Que la madre del niño, la hoy de cujus YOLIMAR PACITTO LOVERA, falleció el 25/04/2009 y desde ese mismo día, su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), vive con él, por lo que para que él pueda asumir la paternidad legal del niño se hace necesaria la intervención del Tribunal a los fines de que determine la paternidad legal sobre el niño.
Que por lo anteriormente expuesto, procedió a demandar al ciudadano JESUS ÁNGEL RAMIREZ, en su carácter de padre reconocedor, la impugnación del reconocimiento hecho a favor del hoy adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas de la parte actora
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad correspondiente, ésta consignó una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:
Documentales
1. Acta de nacimiento Nº 522 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el reconocimiento hecho por el ciudadano JESUS ÁNGEL RAMIREZ a favor del hoy adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.
2. Acta de Defunción Nº 883, expedida por el Registrador Civil, de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del año 2009. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que la ciudadana YOLIMAR PACITTO LOVERA, falleció en fecha 25/04/2009, y así se declara.
3. Oficio Nº 9700 -264-000375, emanado del CICPC laboratorio de Genética Humana, mediante el cual remiten los resultados de la prueba heredo-biológica practicada al actor y al adolescente de marras. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Benito José Delgado Bencomo vs. Schlumberger Venezuela S.A.) y del cual se desprende la paternidad extremadamente probable del ciudadano RAFAEL LEONARDO PULIDO SIERRA sobre el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), según los resultados obtenidos, confirmando lo alegado por el demandante en su escrito libelar, además por ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, y así se declara.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL LEONARDO PULIDO SIERRA. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y en virtud que no fueron impugnados por la contraparte de su promoverte de las que se desprenden los datos de identificación del ciudadano RAFAEL LEONARDO PULIDO SIERRA, y así se declara.
Testimoniales
5. Testimoniales a los ciudadanos, Milena De Los Ángeles Torres Torres, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.535, Juana Damacena Torres, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.260, Ángel Torres Cerda, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.858.978. Esta Juzgadora observa que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad correspondiente para escuchar las declaraciones de los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, la parte demandante no presentó los testigos promovidos durante la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, motivo por lo cual no pueden ser objeto de valoración alguna, y así se declara.
Pruebas de la parte demandada
La parte demandada en la presente causa no dio contestación a la demanda ni consignó escrito de pruebas, sin embargo en la audiencia de juicio acogió, por el Principio de Comunidad de la Prueba, a todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa e igualmente solicitó se declare con lugar la presente demanda para así poder modificar el acta de nacimiento del adolescente de autos, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado); se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte, y así se declara.
Es importante también tener presente que loa parte demandada en la presente causa, en la audiencia de juicio, convino en la demanda, haciendo suyas las pruebas aportadas por la parte demandante, solicitando además que la presente causa fuese declarada con lugar, y así se declara.
En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez, y así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir quien suscribe con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.
En este sentido, de los resultados obtenidos de la prueba heredo-biológica, prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, se evidencia una verosimilitud o confianza de que el ciudadano RAFAEL LEONARDO PULIDO SIERRA, es en efecto el padre biológico del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es decir, que por cuanto no hay exclusión de los dieciséis (16) sistemas fenotípicos utilizados para verificar la paternidad, lo cual a su vez arroja una probabilidad de 99,966120% de que el ciudadano RAFAEL LEONARDO PULIDO SIERRA es el padre del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.
Asimismo, -se repite-se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, convino en que el ciudadano RAFAEL LEONARDO PULIDO SIERRA es el padre del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.
En virtud de lo señalado anteriormente, es por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar en derecho, en virtud de que quedó demostrado a través de la experticia científica, la paternidad del ciudadano RAFAEL LEONARDO PULIDO SIERRA sobre el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, formulada por el ciudadano RAFAEL LEONARDO PULIDO SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.347, en beneficio del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con doce (12) años de edad, contra el ciudadano JESUS ÁNGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.780. En consecuencia, se declara como hijo del ciudadano RAFAEL LEONARDO PULIDO SIERRA al adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien en lo sucesivo llevará el apellido de su progenitor, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con el artículo 27 de la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, proceda a levantar nueva acta de nacimiento, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 522, de fecha 06/04/2000 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho y asimismo, ofíciese lo conducente al Registrador Principal del Estado Miranda, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mairim Ruiz Ramos
La Secretaria
Abg. Aleida Jiménez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Aleida Jiménez.
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