REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-002176
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: JOSE DAVID KUIMAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.389.473.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. GLORIA LUCIA GONZALEZ MARIN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) Encargada del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: MARIA FABIOLA MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.514.085.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con un (01) año de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 14 de agosto de 2012.

14 de agosto de 2012.

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
El ciudadano JOSE DAVID KUIMAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.389.473, asistido por la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, alegó en su escrito de ofrecimiento lo siguiente:
Que de su unión con la ciudadana MARIA FABIOLA MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.514.085, procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con un (01) año de edad.
Que ofrece formalmente la cantidad QUINIENTOS (Bs. 500,00) por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta que el Juzgado designe.
Asimismo, que ofrece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de diciembre.
Por su parte, la ciudadana MARIA FABIOLA MALDONADO, no asistió a la celebración de la audiencia de sustanciación, no dio contestación a la demanda ni consigno escrito de demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora
Prueba documental
1. Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Miranda. (f.05). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la filiación de la niña de autos con los ciudadanos JOSE DAVID KUIMAN SUAREZ y MARIA FABIOLA MALDONADO, y así se declara.
2. Recibos de deposito elaborados por el ciudadano JOSÉ DAVID KUIMAN, a la cuenta Nº 01050017611017544816, del Banco Mercantil a nombre de la madre de la niña, ciudadana MARÍA FABIOLA MALDONADO. (f.22 al 24). Esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los valora como un indicio de lo alegado por el ciudadano JOSÉ DAVID KUIMAN en su escrito de ofrecimiento, y así se declara.
3. Recibos emitidos por Farmatodo, de la compra de artículos y víveres. (f.25 al 27). Esta Juzgadora las desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Recibos de envío de la compañía MRW. (f.28). Esta Juzgadora las desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Subrayado del Juzgado)
De la norma anteriormente transcrita se colige que las necesidades de los niños, niñas y/o adolescentes a los que se hace referencia, no sólo se limitan en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garanticen sus derecho a un nivel de vida adecuado y al buen desarrollo físico e intelectual, es decir, que el legislador ha subsumido dentro de lo que comprende la obligación de manutención, los aspectos anteriormente mencionados (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes), y así se establece.
Esta estipulación no es arbitraria, por el contrario es el resultado de la integración de los postulados de la Doctrina de Protección Integral, en la cual, simplemente el niño esta primero. En este sentido, dicha norma pretende normar la difícil situación fáctica que conforman las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales, si bien no deben ser demostradas, tampoco pueden constituirse en una excusa para establecer montos de obligación de manutención exorbitantes o pretender que se condene a una persona a cumplir una obligación indeterminada, lo cual resulta absurdo desde todo punto de vista, y así se declara.
Es preciso recordar, que la legislación venezolana, aún siendo una de las más avanzadas del mundo en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, debe sujetarse a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en el artículo 75, que:
“…Omissis… Las relaciones familiares rebasan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y respecto recíproco entre sus integrantes….Omisis…” (Subrayado del Juzgado)
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 5:
“…Omissis…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar , vigilar, mantener y, asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones sus deberes responsabilidades y derechos…Omissis…” (Subrayado del Juzgado).
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Ahora bien, es preciso tener claro, que la obligación de prestar alimentos, entendidos, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es un deber de AMBOS PADRES, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir que en ejercicio de la co-parentalidad le correspondería a la madre, ciudadana MARÍA FABIOLA MALDONADO el pago, en igualdad de condiciones, del monto que finalmente se fijase, y así se declara.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana MARÍA FABIOLA MALDONADO, no asiduo a esgrimir argumento alguno que le favoreciere ni por si nio a través de apoderado judicial, y así se hace saber.
Así, la demandada tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no hizo, así como tampoco compareció a la Audiencia de Juicio, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas en contrario que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que los hechos alegados por el actor en su libelo quedan probados con las pruebas que evacuó en la Audiencia de Juicio, antes mencionada, y se tienen como ciertos tales hechos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano JOSE DAVID KUIMAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.389.473, contra la ciudadana MARIA FABIOLA MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.514.085, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con un (01) año de edad. En consecuencia, se establece como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de UN (1) SALARIO MINIMO ACTUAL, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 8.920 de fecha 24 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de QUNIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 535,00) MENSUALES. Igualmente, se fija una (01) bonificación especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos navideños, adicionales a la obligación del mes. La bonificación del mes de diciembre, el padre la depositará los primeros cinco (05) días de diciembre. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano JOSE DAVID KUIMAN SUAREZ en la cuenta del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MARIA FABIOLA MALDONADO, signada con el Nº 01050017611017544816.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mairim Ruiz Ramos
La Secretaria


Abg. Aleida Jiménez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria


Abg. Aleida Jiménez.