REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-008104
DEMANDANTE: FEIJOO COLOMINE RINCONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-628.960, asistido por su apoderado judicial Abg. CARLOS GOMEZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.137.
DEMANDADA: MIRIAN YAJAIRA GUERRERO CASTELLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.341.843.
DEFENSORA PUBLICA: FANNY DEL VALLE SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Novena N° 09 del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar

Vista la diligencia de fecha 31/07/2012, suscrita por el abogado CARLOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.137, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la aclaratoria del dispositivo dictado en fecha 25/07/2012, este Tribunal por cuanto se evidencia que efectivamente el Tribunal incurrió en error material en la trascripción en el dispositivo de la sentencia y de igual forma en el extenso, por lo que de conformidad con el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es procedente su rectificación de oficio por este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la presente ACLARATORIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto queda entendido, que en los puntos “PRIMERO, QUINTO y DECIMO PRIMERO” del dispositivo del fallo publicado en fecha 02 de Agosto de 2012, será en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre podrá retirar a sus hijos, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), cada quince (15) días, sin pernocta los días sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del hogar materno, y regresarlos al hogar materno, el mismo día sábado a las seis de la tarde (06:00 p.m.).

OCTAVO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre el padre e hijos, otros días distintos a los ya señalados; por otra parte la Madre debe permitir que el Padre y los hijos sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso de los mismos. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de sus hijos, por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos pueden lograr acuerdos en relación a la convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación paterno filial, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.

DECIMO PRIMERO: Se INSTA al Tribunal de la causa a mantener seguimiento al cumplimiento obligatorio de lo aquí decidido, asimismo, en vista de garantizar el ejercicio personal de los derechos que le asisten a los niños a convivir, compartir y criarse dentro del núcleo familiar, de no cumplirse dicho mandato, se exhorta al mismo a remitir las actuaciones al Fiscal Superior en materia de Protección con la finalidad de que se aperture procedimiento penal por incurrir en los delitos previstos y sancionados en nuestra legislación.
Queda entendido que la presente aclaratoria forma parte de la decisión in comento, por lo cual se ordena formar un solo cuerpo, así se decide. Cúmplase lo Ordenado.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes Septiembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ









BAG/EP/Johan
AP51-V-2011-008104