REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-016993
DEMANDANTE: el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro V-6.167.431, asistido por el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867.
DEMANDADO: la ciudadana JANETH COROMOTO CORASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.956.744, asistida por el abogado CESAR FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.836.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 09/10/2012, por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro V-6.167.431, asistido por el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867, actuando en su carácter de padre del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra la ciudadana JANETH COROMOTO CORASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.956.744, en el escrito libelar el accionante alega que en fecha 22/09/2008, la extinta Sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP51-V-2008-009893, fijó la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 500,00), y adicionalmente a este monto fijó una bonificación especial en el mes de diciembre igual al monto establecido por concepto de obligación de manutención, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 500,00), así como, la entrega mensual del 50% de los Cesta Ticket, por último, decretó Medida de Embargo Cautelar, equivalente a seis (06) mensualidades de la obligación establecida, sobre las prestaciones sociales; manifiesta que su sueldo básico es de 483,42; delata que tiene otras cargas como lo son su hijo EUCLIDES RAFAEL, de nueve (09) año, que cursa tercer grado y dos hijas las cuales estas esperando cupo en la Universidad Central de Venezuela, apuntó que mantiene su relación de concubinato hace 20 años, por otra parte señaló que su madre cuenta con la edad de 73 años y se encuentra en un delicado estado de salud, adicional mente tiene sus gastos personales por lo que
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda que riela entre los folios (148 al 151), la ciudadana JANETH COROMOTO CORASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.956.744, ejerció su derecho a la defensa asistida por el abogado CESAR FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.836, en el escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: solicita declare improcedente y sin lugar la presente demanda, alega que lo señalado por el demandante son hechos infundados y falso, por lo que rechaza todo el libelo de demanda, así mismo hace valer el escrito anexos presentados en fecha 18 de mayo de 2011 como pruebas de gastos del niño y manifiesta que su padre no cancela como debe ser el 50%, delata que el monto que se le descuenta no alcanza tomando en consideración que por sentencia de 2008, no se ha ajustado dicha obligación en los años 2009, 2010 y 20011, alega que tampoco cumple con las demas obligaciones que comporta la obligación de crianza ya que no cumple con el deber de asistencia y socorro, delata que no quiere cumplir con la mitad del pago del colegio, transporte, gastos médicos, recreación, tareas dirigidas, habitación, entre otras cosas que alega son carga de ella sola, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Certificada del Asunto Nº AP51-V-2008-009893, emanado de la Antigua Sala de Juicio Nº 08 correspondiente a demanda de Obligación de Manutención, inserto en el folio 7 al 12, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación de manutención.
2. Copia de la constancia de Concubinato, en la cual se demuestra la vida conyugal con la ciudadana ELY MARYURI CADIZ RONDON, inserta en el folio, consignada a los fines de demostrar su carga familiar.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente EUCLIDES RAFAEL ZAPATA, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador signada con el Nº 1212, inserta en el folio 14 y 157 respectivamente, consignada a los fines de demostrar su carga familiar.
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la joven IMALAY DE LOS ANGELES, de veintiun (21) años de edad, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador signada con el Nº 1236, inserta en el folio 21 y 160 respectivamente, consignada a los fines de demostrar su carga familiar.
5. Copia de la partida de nacimiento de la joven TAHINA ALEJADRA ZAPATA, de veintisiete (27) años de edad, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, signada bajo el N° 1036, de fecha 03/07/1989. Folio 161, consignada a los fines de demostrar su carga familiar.
Este Tribunal de Juicio valora las probanzas designadas con nomenclatura 1, 2, 3, 4, 5, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
a) Copia Fotostática de comprobante de pago del ciudadano EUCLIDES RAFAEL ZAPATA, emitido a travez de la INTRANET del MPPRIJ, inserta en el folio 13.
b) Facturas insertas en los folios 17 y 18
c) Copia de informe de fecha 12-03-2009, inserta en los folio 24 y 25.
d) Listas de útiles escolares inserto en el folio 19 y 159 respectivamente emitido por de la Escuela Básica E.B.D. “RITA FREIRE DE GALLEGOS”.
d) Copia de la tarjeta de pago del colegio E.B.D. “RITA FREIRE DE GALLEGOS”, del adolescente EUCLIDE RAFAEL, Inserto en el folio 16 y 160 respectivamente.
A juicio de quien decide dichos documento designados con nomenclatura a), b) , c) d), e), son documentos privados que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.
1) Copia de oficio N° 9581, mediante el cual el Director de Recursos Humanos del Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia notifica el conte3nido de la Resolución N°112 , de fecha 16-04-2011, donde le fue otorgado la jubilación al actor, cuyo monto correspondiente por el beneficio de jubilación es la cantidad UN MIL TRESCIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.319,50) inserta en el folio 156, demostrativa de la capacidad económica del actor para el año 2011.
2) Constancias de inscripción del adolescente , suscrita por la Directora de la Escuela Básica E.B.D. “RITA FREIRE DE GALLEGOS”, correspondiente a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, donde se hace constar que el otro hijo que tiene el demandado fue inscrito en tercer grado y cuarto grado respectivamente, insertas en el folio 15 y 158 respectivamente.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas designadas con nomenclatura 1) y 2), en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTE DEMANDA
Facturas insertas entre los folios 133 al folio 141cogsignadas a los fines de demostrar los gastos generados por el niño de autos, a juicio de quien decide dichos documento son documentos privados que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y NIÑAS DE AUTOS
A los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, ahora bien, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, en virtud de la incomparecencia del el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se exime de ser oído conforme al criterio de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Sentencia 900, y así se declara
IV
Punto previo
Se dicta punto previo a los fines de corregir error material cometido en el momento de dictar el dispositivo de la sentencia, donde dice no debe decir solo, por lo que se ordena la corrección en este oportunidad, a los fines de que sea impresa la sentencia sin errores, y así se decide.
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Este Tribunal considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido nuestro).
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 22/09/2008, toda vez que la antigua Sala de Juicio Nº 8 de este Circuito Judicial, signado con el Asunto Nº Nº AP51-V-2008-009893, fijó la obligación de manutención, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 500,00),, así se declara.
En el mismo orden de ideas, dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”
En torno a este particular quien aquí suscribe considera menester observar que tradicionalmente se ha considerado que la Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy responsabilidad de crianza y custodia sobre el hijo.
Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 177 parágrafo primero Literal “d”, del texto legal, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a estos elementos, es indispensable determinar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y visto que el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ZAPATA, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, por lo contrario probó que monto correspondiente por el beneficio de jubilación es la cantidad UN MIL TRESCIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.319,50) inserto en el folio 156, demostrativo de la capacidad económica del actor para el año 2011; y por cuanto es evidente que el obligado requiere una cantidad suficiente para su propia manutención y gastos, estas cargas y gastos deben ser tomadas en cuenta para fijar el monto de la revisión de la obligación de manutención demandada, y siendo esta, uno de los deberes inherentes a la patria potestad, el cual es el de garantizar la calidad de vida de su hijo, y demostrada como ha sido la capacidad económica del co-obligado manutencionista, según se desprende del oficio N° 9581, mediante el cual el Director de Recursos Humanos del Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia notifica el contenido de la Resolución N°112, de fecha 16-04-2011, donde le fue otorgado la jubilación; adicionalmente el obligado alega tener otro hijo menor de edad, cuya filiación quedó debidamente comprobada en autos. De igual modo, se considera menester recordarle a ambos progenitores que la obligación de manutención es compartida, razón por la cual deben coadyuvar mutuamente y en partes iguales en la cobertura de las necesidades básicas del hijo en común, tal como lo alegada la progenitora del niño de autos, parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño de autos, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica al niño, así como las bonificación especial en el mes de Diciembre, y así se declara.
Respecto a la obligación de manutención, la jurisprudencia patria, al referirse a la procedencia de la revisión de sentencia que fije el monto de la obligación de manutención, ha dicho lo siguiente:
En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derecho habiente, y que cualquier rebaja no justifica (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, ordinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de mayo de 2002).
De modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés del niño o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer.
En el presente caso, es necesario señalar que, la revisión para obtener la disminución de la obligación de manutención, solo es posible acordarla en la medida en que los ingresos económicos del deudor hayan disminuido, bien porque se le rebajó el salario, éste se mantiene igual, hubo perdida del empleo o tiene nuevas cargas familiares que mantener; teniendo entonces el derecho a solicitar la revisión del monto de la obligación de manutención y que ésta sea disminuida de acuerdo con las circunstancias o supuestos que rodeen el caso en específico. Así las cosa esta juzgadora observa que en el libelo de demanda el actor alegó “es el caso ciudadana Juez, que mi sueldo básico es de 483, 42” y siendo que el beneficio por jubilación que percibía para el año 2011 es por un monto de UN MIL TRESCIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.319,50), concluye esta juzgadora que lejos de disminuir, la capacidad económica del obligado manutencionista ha aumentado el doble, sin embargo ya no percibe en su condición de jubilado el beneficio de cesta tickes, así mismo han variado los supuestos para que prospere la medida cautelar dictada por la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial prosperando por ende, parcialmente la demandada, respecto a la revisión de la obligación de manutención para su hijo el niño , al estar demostrado que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se realizó la fijación de la obligación en el año 2009, así se declara.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que el niño de autos reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente y las niñas, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que lo decidido en fecha 22/09/2008 sufra modificación parcialmente, esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe parcialmente prosperar en derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro V-6.167.431, el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra la ciudadana JANETH COROMOTO CORASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.956.744, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: El monto a cancelar por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro V-6.167.431, tal como lo establece en la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, en el expediente AP51-V-2008-009893, es la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 500,00), y adicionalmente a este monto deberá continuar cancelando la bonificación especial en el mes de diciembre igual al monto establecido por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 500,00), exceptuando la entrega de los Cesta Ticket a la progenitora del niño, beneficio este que ya no percibe el obligado manutencionista en su condición de jubilado, dichos cantidades de dinero deben continuar siendo retenidas por el patrono y entregadas a la ciudadana JANETH COROMOTO CORASPE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.956.744, en su condición de madre del niño .
SEGUNDO: Queda sin efecto la Medida de Embargo Cautelar, dictada en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, en el expediente AP51-V-2008-009893, por la extinta Sala de Juicio N° 8, por cuanto el ciudadano EUCLIDES RAFAEL ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro V-6.167.431, pasó a situación de jubilado y el fundamento de la medida solo encuadra en los supuestos de despido, renuncia o retiro de su lugar de trabajo, estipulados en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, y únicos parámetros en los que procedería la medida de Embargo Cautelar.
TERCERO: Los descuentos correspondientes, serán depositados en la misma cuenta donde se depositan los descuentos en la actualidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/AR
Obligación de Manutención
AP51-V-2009-016993
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