REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-006853
DEMANDANTE: FRANCISCO ORDOÑEZ CALVELO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-10.182.083.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN TERESA RODRIGUEZ SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo los No 42.433.
DEMANDADA: YENNY MARITZA SERRANO DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.163.324.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ORIALBA JOSEFINA LIRA DE MONASTERIO, Fiscal Nonagésima Sexta Encargada (96°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 12/04/11, por el ciudadano FRANCISCO ORDOÑEZ CALVELO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-10.182.083, asistido por la abogada CARMEN TERESA RODRIGUEZ SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.433, contra su cónyuge, la ciudadana YENNY MARITZA SERRANO DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.163.324; alegó el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 14/08/1997, de dicha unión procrearon dos hijos de nombres - -.; que tenían una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, situación que comenzó a cambiar cuando su cónyuge en fecha 25/05/2006, decide hacer un viaje a los Estados Unidos de vacaciones donde prometiendo volver en un plazo de dos meses, llevándose con ella sus hijos, y hasta la presente fecha no ha vuelto, alegando que después hablaba con él, solo tiene comunicación telefónica con los niños, abandonando el lugar que tanto sacrificio formaron.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el Abg. FREDDY GILBERTO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.135, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem, contento la demanda en los siguientes términos: rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en le derecho que de ellos se pretende deducir, rechazó la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por cuanto le fue imposible comunicarse con su defendida; En lo que respecta al procedimiento de divorcio, se cumplieron con los tramites de la notificación al CNE y al SAIME, publicando cartel en el diario de circulación nacional, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal; que no ha tenido comunicación directa con la ciudadana YENNY MARITZA SERRANO DE ORDOÑEZ, solicitó se fije prudencialmente lo concerniente a las Instituciones Familiares.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1) Copia Simple del Acta de Matrimonio suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) la cual prueba el vínculo matrimonial entre los ciudadanos FRANCISCO ORDOÑEZ CALVELO y YENNY MARITZA SERRANO DE ORDOÑEZ, corre inserta en el folio N° 8; en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y así se declara.
2) Acta de Nacimiento del niño, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia San Bernardino. Marcada con la letra “B”, la cual corre inserta en el folio N° 09; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.
3) Acta de Nacimiento de la niña , emanada de la Prefectura del Municipio Libertador de la Parroquia San Bernardino. Marcada con la letra “C”, la cual corre inserta en el folio N° 10. este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORME
Oficios emanados del Consejo Nacional Electoral Poder Electoral (CNE) y del Movimiento Migratorio del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), los cuales señalan el domicilio y últimos movimientos migratorio de la ciudadana YENNY MARITZA SERRANO DE ORDOÑEZ, y corren insertos en los folios 20, 22 ,24 y 25, dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
TESTIMONIALES
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER ROBERTO MARIQUE GRIMAN y BERTIL CRSITOBAL MORA SOLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.956.390 y V.-12.912.871 respectivamente, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, en el sentido de tener conocimiento del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, igualmente señalaron ambos testigos desconocer el paradero y su dirección actual de la demandada, aunado a las resultas del oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en la que señalan que la demandada registra movimientos migratorios, lo que hace presumir que se encuentra fuera del país pero se desconoce su paradero y dirección actual. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
Fijada la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que los niños - - de autos, no comparecieron ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oídos, en virtud de que se desconoce el paradero de los mismos, a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.
Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.
Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de los niños antes este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oídos, y considerando que la opinión de los mismos no constituye medio de prueba, por lo que se procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos, y así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Respecto a la causal 2° de divorcio, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.186 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de los niños de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, puesto que se materializo un abandono voluntario por parte de la cónyuge ausentándose fuera del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por mas de cinco años, tal como se evidencia en las pruebas de informes obtenida por este Tribunal.
Ahora bien, esta Juzgadora observa en torno a esta causal alegada por la parte actora, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las pruebas que constan en autos, el mismo a través de las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos ALEXANDER ROBERTO MARIQUE GRIMAN y BERTIL CRSITOBAL MORA SOLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.956.390 y V.-12.912.871 respectivamente; la parte actora logró probar la causal alegada, asimismo se desprende de los autos el desinterés de la parte demandada en el presente juicio de lo cual puede deducir esta jueza que los hechos alegados por el actor son ciertos, y así se establece.
Adicionalmente, el fin último del divorcio es obtener la disolución del vínculo matrimonial y como quiera que ha quedado de manifiesto la conflictividad familiar, así como el abandono de los deberes del matrimonio, no cabe la menor duda que existe la intención de que se disuelva el vínculo conyugal que los une por lo que no tiene sentido que sigan unidos en matrimonio y en ese sentido se debe declarar con lugar la presente sentencia; y así se decide.
Finalmente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la sentencia que declare el divorcio debe establecer las condiciones por las cuales se van a desarrollar las instituciones familiares y por ende tomar las medidas correspondientes en cuanto a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, como quiera que de las actas procesales se evidencia que las mismas se fueron resueltas en la audiencia de juicio la mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: en cuanto a la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza y la Custodia del Adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño y de la niña; LA CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana YENNY MARITZA SERRANO, antes identificada, y así se decide.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar del niño y de la niña -, quedará establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre podrá retirar a su hijos, -, cada quince (15) días, los días sábado a las diez de la mañana (10:00A.M.) regresándolos al mismo lugar, a las seis de la tarde (06:00 PM) del día domingo, pernotando cada quince (15) días en el domicilio paterno. SEGUNDO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, iniciando los Carnavales del año 2013 con el padre, y Semana Santa con la madre, alternándose cada año siguiente entre ambos progenitores, comenzando a ejecutarse a partir del este año 2012.TERCERO: El día del padre el adolescente y la niña lo disfrutará con su padre en el horario comprendido de diez de la mañana (10:00 A.M.) regresando al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM) de ese mismo día; el día de la madre la niña lo disfrutará con la madre. CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, el progenitor podrá disfrutar el día veinticuatro (24) de diciembre junto a sus hijos, a tal efecto la retirará del domicilio materno a las diez (10:00 A.M.) de la mañana, y regresándolo el día veinticinco (25), a las seis (6:00 P.M.) de la tarde; y la progenitora disfrutará el día treinta y uno (31) de diciembre y 1ero de Enero; este régimen será alterno cada año para ambos progenitores y comenzará a ejecutarse el presente año. QUINTO: En cuanto a los cumpleaños de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)- -, se desarrollará de común acuerdo entre ambos progenitores. SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre tendrá quince (15) días continuos para disfrutar con sus hijos, con pernocta, escogiendo las días de mutuo acuerdo con la progenitora. SEPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija, otros días distintos a los ya señalados; expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del adolescente y de la niña -, por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos pueden lograr acuerdos en relación a la convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación materno filial, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales. OCTAVO: Se advierte a la ciudadana YENNY MARITZA SERRANO DE ORDOÑEZ, que si de manera reiterada e injustificada incumple el Régimen de Convivencia Familiar aquí ordenado, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del adolescente y de la niña de autos a mantener contacto directo con su padre, podrá ser privada de la custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: En caso de que la progenitora realice viajes dentro fuera del país con sus hijos, deberá notificar al padre de dichas salidas, permitiendo la comunicación entre padre e hijos mediante vía telefónica, Internet, misiva o cualquier otro medio que garantice el contacto paterno-filial, y así se decide.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor deberá cancelar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta que se ordena abrir a nombre de la abuela de los ciudadana BLANCA SERRANO, quien suministrará los datos ante el Tribunal de de Ejecución, y así se decide
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano FRANCISCO ORDOÑEZ CALVELO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-10.182.083, contra la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo los No 42.433, con base en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO ORDOÑEZ CALVELO y CARMEN TERESA RODRIGUEZ SARMIENTO, antes identificados, en fecha 14 de agosto de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No 79.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza y Custodia de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) -, quedan establecidas de las siguientes formas:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y de la niña-; LA CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana YENNY MARITZA SERRANO, antes identificada.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente JOSE FRANCISCO y de la niña LETIZIA -, quedará establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre podrá retirar a su hijos, cada quince (15) días, los días sábado a las diez de la mañana (10:00A.M.) regresándolos al mismo lugar, a las seis de la tarde (06:00 PM) del día domingo, pernotando cada quince (15) días en el domicilio paterno.
SEGUNDO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, iniciando los Carnavales del año 2013 con el padre, y Semana Santa con la madre, alternándose cada año siguiente entre ambos progenitores, comenzando a ejecutarse a partir del este año 2012.
TERCERO: El día del padre el adolescente y la niña lo disfrutará con su padre en el horario comprendido de diez de la mañana (10:00 A.M.) regresando al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM) de ese mismo día; el día de la madre la niña lo disfrutará con la madre.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, el progenitor podrá disfrutar el día veinticuatro (24) de diciembre junto a sus hijos, a tal efecto la retirará del domicilio materno a las diez (10:00 A.M.) de la mañana, y regresándolo el día veinticinco (25), a las seis (6:00 P.M.) de la tarde; y la progenitora disfrutará el día treinta y uno (31) de diciembre y 1ero de Enero; este régimen será alterno cada año para ambos progenitores y comenzará a ejecutarse el presente año.
QUINTO: En cuanto a los cumpleaños de - -, se desarrollará de común acuerdo entre ambos progenitores.
SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre tendrá quince (15) días continuos para disfrutar con sus hijos, con pernocta, escogiendo los días de mutuo acuerdo con la progenitora.
SEPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija, otros días distintos a los ya señalados; expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del adolescente y de la niña , por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos pueden lograr acuerdos en relación a la convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación materno filial, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.
OCTAVO: Se advierte a la ciudadana YENNY MARITZA SERRANO DE ORDOÑEZ, que si de manera reiterada e injustificada incumple el Régimen de Convivencia Familiar aquí ordenado, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del adolescente y de la niña de autos a mantener contacto directo con su padre, podrá ser privada de la custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: En caso de que la progenitora realice viajes dentro fuera del país con sus hijos, deberá notificar al padre de dichas salidas, permitiendo la comunicación entre padre e hijos mediante vía telefónica, Internet, misiva o cualquier otro medio que garantice el contacto paterno-filial.
OBLIGACION DE MANUTENCION
En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor deberá cancelar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta que se ordena abrir a nombre de la abuela de los ciudadana BLANCA SERRANO, quien suministrará los datos ante el Tribunal de de Ejecución., y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Migdalia
Divorcio Contencioso Causal 2°
AP51-V-2011-006853
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