REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-022395
PARTE ACTORA: GISMAR ISABEL RODRÍGUEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.208, representada por la Abogado ZULEYKA BLANCO NAZOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.446.
PARTE DEMANDADA: ARTURO RIBEIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.864, sin representación judicial acreditado en autos.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CAUSAL 3°.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 01/12/2012, por la ciudadana GISMAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-5.564.208, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ZULEYKA BLANCO NAZOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 34.446; alegó la demandante que el matrimonio de ambos se constituyó con bases sólidas y estables, pero desde hace mas de un año, comenzaron a presentarse problemas entre ella y su cónyuge, ya que este ultimo supuestamente habría perpetrado contra ella, agresiones verbales, ofensas, insultos, injurias, gritos y excesos que causaron la ruptura de la comunicación y de la cohabitación entre los cónyuges. Como consecuencia, se produciría una escalada de enfrentamientos, que imposibilitaría la vida en común y afectaría a los niños de auto, por lo que solicita el Divorcio, con base a la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, tanto en la fase de Mediación como en fase de Juicio.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 76, expedida por la primera Autoridad del Concejo Municipal del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, marcada con la letra “A”. Folio 9; en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
2. Partida de Nacimiento del ciudadano FERNANDO ARTURO, emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta número 1127. Marcada con la Letra B, folio 14; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el ciudadano de autos con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
3. Partida de Nacimiento de la joven adulta ADRIANA ISABEL, emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital acta número 48, marcada con la letra “C”, folio 15; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la joven adulta con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
4. Partida de Nacimiento del adolescente LEONARDO ENRIQUE, emanada de la Primera Autoridad civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta número 2.164, marcada con la letra “D”, folio 16; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.

TESTIMONIALES
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ ASCANIO y FERNANDO ARTURO RIVEIRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.564.232 y V-18.038.873 respectivamente, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra al adolescente LEONARDO ENRIQUE, tal y como quedó plasmada mediante acta levantada en la Audiencia de Juicio en fecha 13/08/2012.

Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior; y así se declara.
V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”.

Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil Vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil Vigente; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana GISMAR RODRIGUEZ, contra el ciudadano ARTURO RIBEIRO GONZALEZ, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 3° del Código Civil Vigente, de la siguiente manera:
En cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, alegada por el actor para sustentar su demanda de divorcio, es importante destacar lo siguiente;
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil Vigente, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
SEVICIA “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. INJURIAS “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber: El o los hechos han de ser graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del cónyuge demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviarlo o desprestigiarlo en plenitud de sus facultades; como hechos injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal tercera del precitado artículo. Los alegatos y conclusiones de la parte accionante adminiculadas a las testimoniales que fueron evacuadas, hace que el presente caso se conjugue la causal in comento, es decir, excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual, bajo esta perspectiva debe prosperar la acción de divorcio incoada por la ciudadana GISMAR RODRIGUEZ, contra el ciudadano ARTURO RIBEIRO GONZALEZ, fundamentado en la causal alegada; y así expresamente se establece.
A fin de establecer el monto a sufragar por el obligado, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
La progenitora custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de los cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, el primero las necesidades del adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente.
Así las cosas, se observa que por la edad del adolescente de autos, el mismo se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo su propio sustento, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir y coadyuvar con los gastos de manutención de sus hijos; y así se declara.

Del mismo modo, resulta pertinente señalar, que el monto fijado para la Obligación de Manutención, debe ser establecido en una cantidad de dinero liquida y exigible, no puede entenderse el pago de una obligación en especie, pues esto contraria el espíritu y propósito de la Ley especial que rige la materia, y además vulneraría la seguridad jurídica del obligado, pues no tendría como determinar a ciencia cierta el monto que debe sufragar mensualmente, y así se establece.

Igualmente, es oportuno indicar, que la fijación realizada del quantum de manutención en salarios mínimos, es de carácter estrictamente referencial, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, no debe entenderse que el aumento del salario mínimo implique un incremento de la obligación de manutención, pues repetimos, es meramente referencial el establecimiento del quantum en salarios mínimos, ya que, el aumento automático de la obligación de manutención, tal como prevé el in fine del citado articulo, es procedente cuando exista prueba que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, y así se decide.

En consecuencia, decretado como ha sido el divorcio en el presente procedimiento, es ajustado a derecho establecer las Instituciones Familiares a favor del adolescente LEONARDO ENRIQUE, incluyendo lo relativo a sufragar por el ciudadano ARTURO RIBEIRO GONZALEZ, por concepto de manutención, lo cual será desglosado en la dispositiva del presente fallo; y así se establece.-

VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana GISMAR ISABEL RODRÍGUEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.208, contra el ciudadano ARTURO RIBEIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.864, con base a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos GISMAR ISABEL RODRÍGUEZ ASCANIO y ARTURO RIBEIRO GONZALEZ, en fecha 10 de diciembre de 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo acta Nº 76 del año 1986.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del adolescente LEONARDO ENRIQUE, es parte del presente fallo lo siguiente;


DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y
LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente LEONARDO ENRIQUE, y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana GISMAR ISABEL RODRÍGUEZ ASCANIO.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, se fija como quantum alimentario la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 5.000,00), equivalente al 280,82% del Salario Mínimo tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.780,44) según Decreto Presidencial Nº 8.920, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.908 de fecha 27 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 5.000,00), la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta Corriente Nº 0116-0118-99-0005375975 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana GISMAR ISABEL RODRÍGUEZ ASCANIO.
Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 5.000,00), para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, siendo que en dichos meses cancelará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES con 00/100cts. (Bs. 10.000,00), este pago extraordinario se realizará en partidas quincenales, en los meses in comento, en la cuenta corriente a nombre de la ciudadana GISMAR ISABEL RODRÍGUEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.208, en representación de su hijo, el adolescente LEONARDO ENRIQUE.
PUNTO ÚNICO: En cuanto a la joven adulta ADRIANA ISABEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.616.975, el progenitor, ciudadano ARTURO RIBEIRO GONZALEZ, continuará cancelando la matricula y/o inscripción, así como los pagos derivados por conceptos de dichos gastos, siempre y cuando la precitada joven se mantenga cursando estudios universitarios.
Por último, ambos padres se comprometen a sufragan de manera proporcional los gastos relativos a colegios actividades recreacionales y extracurriculares, pólizas de seguro, los cuales serán detallados en el extenso del presente fallo.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar como derecho-deber del padre y derecho del adolescente LEONARDO ENRIQUE; en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente, PRIMERO: El padre, compartirá con su hijo los fines de semana en forma alterna, es decir, el adolescente pasará un fin de semana con el padre y el otro con la madre, quien deberá recogerlo en el hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana (09:00a.m.) y reintegrarlo al mismo lugar los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.) de manera armónica sin que dichas convivencia no interfieran con el desarrollo físico y emocional del adolescente, así como de sus deberes escolares y/o extracurriculares, asimismo el padre podrá compartir con su hijo los días de semana, siempre y cuando no interfieran las actividades escolares y deportivas, previa comunicación con la progenitora. SEGUNDO: Con respecto a las vacaciones decembrinas serán de la siguiente manera 24 y 25, con el padre y 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo, lo pasará con su madre, pudiéndose alternar en los años siguientes. TERCERO: En cuanto a las vacaciones de semana santa y carnavales, el adolescente pasará semana santa con su padre y carnaval con su madre, de forma alterna. CUARTO: Los cumpleaños será previo acuerdo con el adolescente. QUINTO: El Día del Padre lo pasara con el progenitor, ciudadano ARTURO RIBEIRO GONZALEZ, y el Día de la Madre lo compartirá con su progenitora. SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, la pasará con su padre, y la segunda mitad que comprende desde el 16 de agosto hasta el 16 de septiembre estará con su madre, los cuales serán alternados en los años siguientes. SÉPTIMO: Ambos progenitores se comprometen en caso de alguna eventualidad que limite el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, relativas a actividades asociadas a la salud, educación o recreación de sus hijos, a comunicarlo a la otra parte, para la cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés superior de sus hijos. OCTAVO: Se INSTA al grupo familiar RIBEIRO RODRÍGUEZ, para que asistan a terapia de familia y realicen Talleres de Fortalecimiento Familiar en el CENTRO DE SALUD Y FAMILIA ANAUCO, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador, Distrito Capital. Telf.: 0212-5775527, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres divorciados con hijos e hijos de padres divorciados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así expresamente se decide.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. En este punto, se le hace saber a las partes que el juicio de partición de los bienes de la Comunidad Conyugal, se realizará por procedimiento autónomo y separado al que nos ocupa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ








AP51-V-2011-022395
DIVORCIO CONTENCIOSO
BAGG/EP//Michelangela.-