REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-004915
DEMANDANTE: el ciudadano ALBERTO DAVID PÉREZ PEDRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.377.627, asistido por la abogado MARÍA TERESA CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado 19.918.
DEMANDADO: el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.851.842, asistido por el Abg. HENRY ESCALANTE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.983.
MOTIVO: EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Extensión de Obligación de Manutención, incoada en fecha 19/03/2012, por el ciudadano ALBERTO DAVID PÉREZ PEDRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.377.627, asistido por la Abogado MARÍA TERESA CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado 19.918, contra su progenitor, el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.851.842, alega que por sentencia emanada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue fijada la obligación de manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) la cual durante estos doce años se ha incrementado hasta la suma de SETESIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) de los ingresos de su padre, quien manifiesta se desempeña como propietario encargado de la empresa denominada FERRETERÍA DOMINGO PEREZ RODRÍGUEZ, delata que en el año 2010-2011, curse 5to año, quedándole pendiente cuatro materias para poder cursar estudios universitarios y para el momento de la interposición de la demanda está a la espera de recibir su título de bachiller y la vez realiza trámites de preinscripción para estudiar en la Universidad Central de Venezuela, por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar le sea extendida la Obligación de Manutención.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma riela en el folio 31al 32, mediante la cual, el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.851.842, asistido por el abogado JORGE PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.472, ejerció el derecho a la defensa, en los siguientes términos: rechazó contradijo las pretensiones establecidas en el libelo de demanda por cuanto, alega que no es propietario de la empresa mercantil FERRETERÍA DOMINGO PEREZ RODRÍGUEZ, manifiesta que la condición de su hijo no encuadra dentro de los parámetros para que le sea otorgada la extensión, delata que no está cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados en el supuesto para que le sea
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio que disuelve el vínculo matrimonial de los ciudadanos María Norelis Pedriquez y Domingo Alberto Pérez García, padres del joven ALBERTO DAVID PÉREZ PEDRIQUEZ, inserta en el folio 4 al 6, demostrativa del monto fijado por concepto de obligación de manutención.
2. Copia simple del Acta de Nacimiento, signada con el N° 1173, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, del joven ALBERTO DAVID PÉREZ PEDRIQUEZ. inserta en los folios 7 demostrativa de la filiación de la filiación de las partes intervinientes en la presente causa.
Este Tribunal las valoras en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por un funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no han sido desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las probanzas denominadas 1 y 2; y así se declara.

3. Copia de Comprobante de Transacción del BBVA Provincial. inserta en el folio 9 demostrativa de deposito efectuado a la Universidad Central de Venezuela.
4. Copia de depósito realizado a Pedro Fidel Pérez por el joven ALBERTO DAVID PÉREZ PEDRIQUEZ, por concepto de Pago de Paquete de Graduación, inserta en el folio 42.
5. Original de Baucher expedido por el Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, por concepto de pago de Modulo I realizado por el joven ALBERTO DAVID PÉREZ PEDRIQUEZ, inserto en el folio 44.

A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las << tarjas>> y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran las probanzas denominadas 3, 4 y 5, como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, y así declara.

6. Copia del Carnet del Colegio Santa Mónica del joven ALBERTO DAVID PÉREZ PEDRIQUEZ
7. Copia del Carnet del Instituto Atenas de Sabana Grande del joven ALBERTO DAVID PÉREZ PEDRIQUEZ.
8. Copia de la Planilla de Inscripción del Instituto Atenas de Sabana Grande del joven ALBERTO DAVID PÉREZ PEDRIQUEZ.
9. Copia de Recibos varios del Instituto Atenas de Sabana Grande del joven ALBERTO DAVID PÉREZ PEDRIQUEZ.
10. Copia de la Solicitud de titulo ante el Instituto Atenas de Sabana Grande del joven ALBERTO DAVID PÉREZ PEDRIQUEZ.
11. Original de Constancia de Tramitación de Título del Instituto Atenas de Sabana Grande del joven ALBERTO DAVID PÉREZ PEDRIQUEZ.

Las Pruebas denominadas del N° 6 a la N° 11 son desechadas por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

12. Copia de Comprobante de Inscripción de la Universidad Central de Venezuela del joven ALBERTO DAVID PÉREZ PEDRIQUEZ en la Evaluación Diagnóstica del Área de Ciencias Sociales 2012, inserta en el folio 14, demostrativa de los tramites realizados para el ingreso a la educación superior.
13. Copia de Constancia de Solicitud de Registro del Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria 2011 del joven ALBERTO DAVID PÉREZ PEDRIQUEZ, inserta en el folio 15 demostrativa de los tramites realizados para el ingreso a la educación superior.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio a las probanzas denominadas 12 y 13, y así se declara



14. Original de Constancia expedida por Centro de Desarrollo Ejecutivo e Informático, en relación al joven ALBERTO DAVID PÉREZ PEDRIQUEZ, inserta en el folio 43 demostrativa los estudios que cursa el joven actor.
15. Pensum de Estudio expedido por el Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, referente a los estudios que cursa el joven ALBERTO DAVID PÉREZ PEDRIQUEZ, inserto en el folio 45

Las probanzas denominadas con el N° 14 y 15 son valoradas conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

IV
MOTIVA

Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir la causa, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, antes de pasar a determinar si procede la extensión de la obligación de manutención, en beneficio del joven de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, en relación a la extensión de la obligación de manutención el artículo 383 del mismo texto legal, establece:
“Artículo 383:. La Obligación de Manutención se extingue:
1. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado añadido)

La norma como bien puede observarse, establece una excepción al principio general de la extinción de la obligación de manutención, que ocurre al momento que el beneficiario alcanza la mayoría de edad, en este sentido, la Ley especial prevé que la obligación de manutención podrá extenderse bajo dos supuestos, el primero de ellos se configura cuando el beneficiario padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento; el segundo de ellos, ocurre en los casos cuando el beneficiario se encuentre cursando estudios, que, por su propia naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, en este último caso puede la obligación extenderse hasta los veinticinco años de edad; en ambos casos la procedencia de al extensión deviene de una decisión emanada de un procedimiento judicial; por lo cual en ningún caso ocurre ope legis.

En el caso particular quien suscribe observa que el demandante de la extensión de la obligación de manutención, manifiesta que realizó trámites de preinscripción para estudiar en la Universidad Central de Venezuela, así mismo, con su escrito de pruebas consignó constancia emitida por el Colegio Universitario Fermín Toro, ahora bien, adminiculadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, conjuntamente con sus alegatos, permiten concluir a esta Juzgadora que efectivamente el joven ALBERTO DAVID PÉREZ PEDRIQUEZ, es alumno del Colegio Universitario Fermín Toro, igualmente, queda demostrado su animo de ingresar y cursar estudios en una Universidad Nacional, al hacer lo que le corresponde por su parte como lo son los trámites correspondiente, por otro lado, observa esta juzgadora, que su carga académica actual, se encuentra en el turno vespertino, impidiendo ejercer actividades laborales, pues es un hecho notorio que normalmente un horario de oficina, abarca los horarios matutino y vespertino; resulta importante destacar además que en todo caso además del horario de clases, el estudiante debe utilizar parte de su tiempo libre para efectuar labores de investigación, requiriendo del alumno el despliegue de técnicas de estudio para hallar la información que le permitirá aprobar su carga académica.
Con base a lo anterior, queda claro que el joven ALBERTO DAVID PÉREZ PEDRIQUEZ, se encuentra incapacitado de ejercer una actividad laboral, de la cual obtener una remuneración para su propio sustento, de allí la procedencia de la extensión solicitada, conforme al citado artículo 483; en este sentido, debe esta Juzgadora impretermitiblemente declarar la procedencia de la pretensión por cuanto ha lugar en derecho, acordando la extensión hasta tanto el citado joven concluya sus estudios universitarios de pregrado, en todo caso, dicho lapso de extensión no excederá la edad establecida, vale decir, los veinticinco (25) años de edad, y así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado el joven adulto, ALBERTO DAVID PÉREZ PEDRIQUEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-21.377.627, contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.851.842, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se extiende el pago del quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano DOMINGO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, equivalente al 39,31% del Salario Mínimo tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.780,44) según Decreto Presidencial Nº 8.920, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.908 de fecha 27 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención será la misma que el obligado venía cancelando normalmente, es decir, SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (BS. 700,00), conforme a lo dispuesto en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez
El Secretario
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

ENDER PEREZ
AP51-V-2012-004915
Extensión de la Obligación de Manutención
BAG/EP/AR