REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-009139
DEMANDANTE: MAYRA ANGELINA CHIRINO OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.824.556, asistida por el abogado SENIOR GUILHEM FERDINAND, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 33.488.
DEMANDADO: PERCY RAFAEL GUIA MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.120.030.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2011, por los Abg. FERDINAND ARTHUR SENIOR y FRANCISCO NAVAS JARAMILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.488 y 15.444, respectivamente, en representación de la ciudadana MAYRA ANGELINA CHIRINO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.824.556, en el referido escrito la accionante alega que en fecha 26 de mayo de 1990, contrajo matrimonio con el ciudadano PERCY RAFAEL GUIA MIRANDA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Distrito Sucre del Estado Miranda. Durante su relación expresa la demandante, que procrearon dos hijos que llevan por nombre RUBEN AUGUSTO y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Indica que fijaron su último domicilio conyugal en La Urb. El Márquez, Av. Sanz, Resid. Ondarreta Centro, Piso 02, Apto. 02-A, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda. Delata que el 15/03/2008, su cónyuge luego de una discusión con ésta, recogió toda su ropa y enseres de uso personal y le manifestó que había decidido separarse de ella, tomando una maleta grande donde metió su ropa, abrió la puerta y le dijo en voz alta que se iba definitivamente y no volvería a vivir con ella, lo cual efectivamente ha cumplido, pues nunca regresó al lado de su cónyuge.
Esgrime que a partir de ese momento, el único contacto de su mandante con el cónyuge ha estado limitado a tratar asuntos relacionados con sus hijos y los relativos a su divorcio dentro de los límites acordados por ambos.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se evidencia de las actas que el ciudadano PERCY RAFAEL GUIA MIRANDA, no ejerció su derecho a la defensa, ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. PODER ESPECIAL conferido a los profesionales del derecho, FERDINAND ARTHUR SENIOR y FRANCISCO NAVAS JARAMILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.488 y 15.444, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre, Estado Miranda. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2. Acta de Matrimonio Nº 299 de fecha 26 de mayo de 1990, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos MAYRA ANGELINA CHIRINO OCHOA y PERCY RAFAEL GUIA MIRANDA; a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se declara.
3. Acta de Nacimiento Nº 1841 de fecha 26 de diciembre de 1990, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente al joven adulto RUBEN AUGUSTO, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el joven y los intervinientes del presente juicio, y así de declara.
4. Acta de Nacimiento Nº 1427 de fecha 04 de agosto de 1998, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, correspondiente a la adolescente, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la adolescente y los intervinientes del presente juicio, y así de declara.
5. Riela a los folios 16, 17, 18, 19, 20 de la presente causa, fotografías de las actividades realizadas por los intervinientes, marcadas con los números “01-18”. En cuanto al valor probatorio de las referidas fotografías, por tratarse de un medio de prueba libre, queda a la sana crítica del operador de justicia. Siendo una prueba documental directa, es decir que el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que comprendan, justifiquen y representen en el documento, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se evidencia que no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos, no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, éste no ratificó mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las mencionadas fotografías, no pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, resultando imposible asimilarla a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razones éstas por las cuales son desechadas; y así se declara.
6. Riela a los folios 21-32 del presente asunto, copia certificada del documento de Propiedad del Inmueble destinado a vivienda distinguido con las letras y número B-TRES b (Nº B-3b), situado en la planta tercera de la Torre B del Edificio Conjunto “Residencial El Parque”, ubicado con frente o acceso al Callejón La Línea (Agua de Maíz), Urb. La Carlota, Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez (antes Manuel Díaz Rodríguez), Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, Estado Miranda. Esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7. Riela a los folios 33-55, copia certificada de la Razón Social GRUPO GUIA 2006, C.A., e INVERSIONES PER’CAR 201165 C.A. Esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

TESTIMONIALES
Quien suscribe, considera que los testigos promovidos en su oportunidad legal por la parte actora, ciudadanos MAGALY OCHOA MIRANDA, YAJHAIRA CAROLINA RAVEN ARMADA y RUBEN AGUSTO GUIA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.145.889, V.-6.561.518 y V.-20.841.519, respectivamente, escuchados conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono materializado por ambos cónyuges al propiciar situaciones agresivas y daño psicológico del entorno familiar. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.


V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”,
Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil Vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil Vigente; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana MAYRA ANGELINA CHIRINO OCHOA, contra el ciudadano PERCY RAFAEL GUIA MIRANDA, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 2° del Código Civil Vigente, de la siguiente manera:
Considera quien suscribe que es necesario determinar que El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia. El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no deber ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales. En el presente caso quedó debidamente evidenciado un alejamiento del hogar matrimonial definitivo e inexcusable por parte del ciudadano Manuel Abilio Ferreira Sardinha, lo que a criterio de quien aquí decide, y en base a las pruebas aportadas y los hechos alegados constituyen motivo suficiente para la disolución del vínculo, por lo que dicha causal debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos, promovidos por la parte actora, se desprende que el cónyuge demandado incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal segunda (2°) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; ya que sus declaraciones fueron en forma acertadas y afirmativas de situaciones de hechos y de acciones particulares realizadas voluntariamente por el cónyuge demandado, abandono de hogar, la cual encuadran perfectamente con la tipificación prevista en el ordinal in comento; y habiendo sido valorados por la Juez de este Tribunal, con absoluto valor probatorio las declaraciones rendidas por aquellos, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente, la presente acción de Divorcio Contencioso intentada por la ciudadana MAYRA ANGELINA CHIRINO OCHOA, contra el ciudadano PERCY RAFAEL GUIA MIRANDA, en virtud a considerar esta Juzgadora que éste último, ha incurrido en actos que encuadran perfectamente en el referido ordinal, además de observarse la aptitud contumaz durante todo el íter procesal tanto en la Fase de Mediación como en Fase de Juicio; y así se declara.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se establece.
No obstante, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, a fin de establecer el monto a sufragar por el obligado, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El progenitor custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de los cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, el primero las necesidades de la adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente.
Así las cosas, se observa que por la edad de la adolescente de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola su propio sustento, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir y coadyuvar con los gastos de manutención de sus hijos, y así se declara.
Del mismo modo, resulta pertinente señalar, que el monto fijado para la Obligación de Manutención, debe ser establecido en una cantidad de dinero liquida y exigible, no puede entenderse el pago de una obligación en especie, pues esto contraria el espíritu y propósito de la Ley especial que rige la materia, y además vulneraría la seguridad jurídica del obligado, pues no tendría como determinar a ciencia cierta el monto que debe sufragar mensualmente, y así se establece.
Igualmente, es oportuno indicar, que la fijación realizada del quantum de manutención en salarios mínimos, es de carácter estrictamente referencial, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, no debe entenderse que el aumento del salario mínimo implique un incremento de la obligación de manutención, pues repetimos, es meramente referencial el establecimiento del quantum en salarios mínimos, ya que, el aumento automático de la obligación de manutención, tal como prevé el in fine del citado articulo, es procedente cuando exista prueba que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, y así se decide.
En consecuencia, decretado como ha sido el divorcio en el presente procedimiento, es ajustado a derecho establecer el quantum de manutención mensual a sufragar por el ciudadano PERCY RAFAEL GUIA MIRANDA, a favor de su hija, al igual que las cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoado por la ciudadana MAYRA ANGELINA CHIRINO OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.824.556, contra el ciudadano PERCY RAFAEL GUIA MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.120.030, con base en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MAYRA ANGELINA CHIRINO OCHOA y PERCY RAFAEL GUIA MIRANDA, antes identificados, en fecha 26 de mayo de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta No 299.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente -(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quedan establecidas de las siguientes formas:

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y
LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente; LA CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana MAYRA ANGELINA CHIRINO OCHOA, antes identificada.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente, quedará establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre podrá retirar del hogar materno a su hija, cada quince (15) días, los días sábado a las diez de la mañana (10:00A.M.) regresándola al mismo lugar, a las seis de la tarde (06:00 PM) del día domingo, pernotando cada quince (15) días en el domicilio paterno.
SEGUNDO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, iniciando los Carnavales del año 2013 con el padre, y Semana Santa con la madre, alternándose cada año siguiente entre ambos progenitores, comenzando a ejecutarse a partir del 2013 con el progenitor.
TERCERO: El día del padre la adolescente lo disfrutará con su padre en el horario comprendido de diez de la mañana (10:00 A.M.) regresando al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM) de ese mismo día; y el día de la madre con la madre.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, el progenitor podrá disfrutar el día veinticuatro (24) de diciembre junto a su hija, a tal efecto la retirará del domicilio materno a las diez (10:00 A.M.) de la mañana, y regresándola el día veinticinco (25), a las seis (6:00 P.M.) de la tarde; y la progenitora disfrutará el día treinta y uno (31) de diciembre y 1ero de Enero; este régimen será alterno cada año para ambos progenitores y comenzará a ejecutarse en el años 2012, con el progenitor.
QUINTO: En cuanto al día de cumpleaños de la adolescente, se desarrollará de común acuerdo entre ambos progenitores.
SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre tendrá quince (15) días continuos para disfrutar con su hija, con pernocta, acordando con la progenitora los días de disfrute.
SEPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija, otros días distintos a los ya señalados; expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la adolescente de autos, por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos pueden lograr acuerdos en relación a la convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación materno filial, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.
OCTAVO: Se advierte a la ciudadana MAYRA ANGELINA CHIRINO OCHOA , que si de manera reiterada e injustificada incumple el Régimen de Convivencia Familiar aquí ordenado, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del adolescente y de la niña de autos a mantener contacto directo con su padre, podrá ser privada de la custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: En caso de que la progenitora realice viajes dentro o fuera del país con su hija, deberá notificar al padre de dichas salidas, permitiendo la comunicación entre padre e hija mediante vía telefónica, Internet, misiva o cualquier otro medio que garantice el contacto paterno-filial.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor deberá la suma equivalente a dos (02) salarios mínimo, cancelar la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO/100 (Bs. 5000,00) mensuales, ,los cuales deberán ser depositados por el ciudadano PERCY RAFAEL GUIA MIRANDA, en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil No 01050080050080247091, a nombre de la progenitora; asimismo, se fijan dos (02) bonos adicionales por el mismo monto en el mes de agosto y diciembre con motivos de los gastos escolares y decembrinos. En este mismo sentido, el padre continuará cancelando como lo ha venido haciendo, las mensualidades del colegio de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y del joven RUBEN AUGUSTO; y así se decide.
DECIMO: A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derecho de propiedad que pudieran corresponderle al ciudadano PERCY RAFAEL GUIA MIRANDA, titular de la cédula de identidad No V- 9.120.030, sobre un inmueble identicazo por un apartamento destinado a vivienda distinguida con las letras y números B tres b (No B-3b), situado en la planta tercera (era) de la Torre “B” del edificio Conjunto RESIDENCIAL EL PARQUE, ubicado con frente o acceso al Callejón La línea (Agua de Maíz) en la Urb. La Carlota, Los Dos Caminos, del Municipio Sucre del Estado de Miranda, según documento protocolizado el 25/02/2008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 50, Tomo 4, del Protocolo Primero.
DÉCIMO PRIMERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. Se hace del conocimiento a las partes intervinientes que el Juicio de Partición de Bienes se realizará por procedimiento autónomo y separado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO


EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ




AP51-V-2011-009139
Divorcio Contencioso fundamentado en la causal 2° del art.185 CCV.
BAG//EP//Michelangela.-