REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-008969
DEMANDANTE: BERKYS TERESA ACUÑA SALAZAR, MARIA GABRIELA SANCHEZ ACUÑA y EDDY JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.870.322, 14.775.443 y 3.850.059, en su carácter de abuela, tía, abuelo paterno de la niña.
DEMANDADO: ciudadana KARINA JAZMIN GARAY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.117.324, en su carácter de progenitora de la niña.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Representada por los abogadas RAMÓN LISCANO Y DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal y Fiscal Encargada Auxiliar Centésimo Sexto (106) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en fecha 17/05/2012, por el abogado Ramón Liscano, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con fundamento en el interés Superior de la niña -, de cuatro (04) años de edad, manifiesta que comparecieron los ciudadanos BERKYS TERESA ACUÑA SALAZAR, MARIA GABRIELA SANCHEZ ACUÑA y EDDY JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.870.322, 14.775.443 y 3.850.059, en su carácter de abuela, tía, abuelo paterno de la niña, quienes solicitaron la intervención fiscal por cuanto requieren se fije legalmente el Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto la progenitora se niega a que su familia paterna comparta con la niña, en este sentido, el padre de la niña se encuentra tramitando el cumplimiento del Régimen de Convivencia por ante el Tribunal 12° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en este sentido, alega que se procedió a convocar a la progenitora a objeto de realizar el correspondiente Acto Conciliatorio, al cual no compareció, ocasión donde la abuela de la niña solicitó, que se estableciera el Régimen en un lugar distinto de la residencia de su nieta, los fines de semanas alternos, sábados y domingos a partir de las 10:00am hasta las 4:00pm, igualmente solicitó en lo que se refiere a vacaciones de carnaval, navidad, Semana Santa y vacaciones escolares, se establezca el Régimen que el Tribunal considere pertinente, por lo que el actor solicita que este Tribunal disponga el Régimen de Convivencia Familiar que considere mas adecuado, tomando en cuenta la edad y necesidades de la niña.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Copia del acta de nacimiento de la niña -, de cuatro (04) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 504, folio 253 del libro de nacimiento del año 2008, de fecha 29/10/2008; inserta en el folio seis (06), la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre la niña de autos con respecto a los intervinientes de la causa.
2) Copia de la partida de nacimiento del progenitor, ciudadano EDDY JOSÉ SANCHEZ ACUÑA, expedida por la por el Registrador Principal del Estado Sucre, signada con el N°1709 de fecha 01/10/1982, inserta en el folio siete (07) la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el progenitor de la niña de autos con respecto a los intervinientes de la causa.
A las partidas que anteceden numeradas con nomenclatura 1 y 2; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-
3) Original del Acta levantada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/05/2011, dicha prueba es valorada por este Tribunal, por ser un documento privado suscrito por las partes intervinientes cuya autenticidad no fue impugnada por la parte contra quien obra, más si el alcance de su contenido, por tal motivo en relación a su contenido, este Tribunal debe acotar que la separación o retiro de uno de los cónyuges del hogar conyugal solo puede ser autorizada por un Órgano Jurisdiccional, tal como lo prevé el artículo 138 del Código Civil venezolano, por lo cual mediante un pacto privado no pueden las partes relajar los deberes y derechos de los cónyuges pues tales condiciones son de orden público, entendiendo este como "(…) el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público. (…)" (Vid. FUENMAYOR, José Andrés, “El Orden Público en el Derecho Privado”); demostrativa de las diligencia preliminares realizadas a la interposición de la presente demanda así como la incomparecencia de la progenitora a dicho acto conciliatorio, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la demandada no hizo uso de este derecho.
EXPERTICIAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:
Informe Técnico Integral practicado en el hogar de la abuela paterna, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, remitido en fecha 08/05/2012, debidamente suscrito por la Licenciada Lienerz Martinez en su carácter de Trabajadora Social, Lic. Vanesa M. Da Corte L. en su carácter de Psicóloga y la Abogada Amanda Pérez, el cual corre inserto del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta sesenta y dos (62) del presente asunto, y arrojó los siguientes resultados, conclusiones y recomendaciones:
* Conforme a lo señalado por los abuelos paternos, existe una situación conflictiva entre los padres de su nieta, que se ha transferido hacia el resto de la familia de la rama paterna, teniendo como consecuencia la limitación que ha impuesto la progenitora para que la niña mantenga una relación familiar con ellos. En razón de esta situación, desconocen detalles respecto a la cotidianidad de la pequeña.
* Los abuelos paternos mostraron su deseo de compartir y vincularse con su nieta, con el afán de preservar con Nicolle la unión familiar que ellos han mantenido hasta la fecha, como grupo familiar primario del progenitor de la niña. Con ello esperan fomentar y consolidar los lazos familiares con la pequeña.
* Señalaron los abuelos paternos, que su hijo cumple con el Régimen de Manutención que fue convenido a favor de la niña. Sin embargo, no ha logrado mantener la vinculación paterno-filial establecida en el Régimen de Convivencia Familiar.
* El inmueble en el que reside la demandante, cuenta con las condiciones habitacionales necesarias que le ofrecen seguridad y protección a quien lo ocupa.
* Los abuelos paternos disponen de los recursos económicos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.
* Para el momento de la evaluación EDDY JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ no presentó signos o síntomas de patología mental activa, sin indicadores que permitan establecer la hipótesis de daño orgánico cerebral, se muestra como un adulto independiente, quien ha asumido su rol paterno y ha apoyado a su ex pareja en la crianza de sus hijos y en su estabilidad.
* Para el momento de la evaluación BELKIS TERESA ACUÑA SALAZAR no presentó signos o síntomas de patología mental activa, sin indicadores que permitan establecer la hipótesis de daño orgánico cerebral, se muestra como una adulta activa laboralmente, con energía física y mental para las demandas de quehacer diario, organizada, franca en la transmisión de sus ideas, muestra tristeza ante la imposibilidad de compartir con su nieta.
* Estos abuelos, se mostraron abiertos a cualquier forma de contacto con la pequeña para que disfrute con la familia paterna al igual que el resto de la familia, se aúnan a la petición de su hijo, el cual por razones de trabajo esta fuera del país.
* El padre de la pequeña Nicolle, para la fecha que se dio inicio a la intervención profesional, se encuentra fuera del país por motivos laborales. Por otra parte, la madre fue citada, siendo que no compareció a la sede del Equipo Multidisciplinario en la fecha pautada. Razones por las cuales no fueron incluidos en la evaluación.
Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipos Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara
DE LA AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA Y LA ADOELSCENTE DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque la niña y la adolescente de autos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora consideró que en virtud de la comparecencia de la abogado DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Encargada Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto el artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si el Fiscal del Ministerio Público se encuentra presente en la Audiencia, este Tribunal decidió dar celebración a la misma, y así dictar el fallo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña -, de cuatro (04) años de edad,, siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal eximió de oír a las mismas, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
IV
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 388: Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsable del niño, niñas, o adolescentes podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrá solicitarlo aquellos o aquellos tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (Subrayado y Cursiva añadido por el Tribunal).
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre los abuelos maternos o paternos y nietos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un parientes por consanguinidad, por afinidad se vea afectado en su derecho a ver a sus nietos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño o adolescente de poder desarrollarse junto a los mismos, en la cual se esta cercenando un derecho de base constitucional del adolescente y la niña a frecuentar a sus familia paterna, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre la familia paterna y la niña, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de la niña de autos.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña -. Así mismo, en el particular asunto que nos ocupa, esta Juzgadora observa de las actas procesales que lo conforman, que la demandada, estando en la oportunidad legal para ello, no dio contestación a la demanda, por otra parte, se evidencia de la evaluación integral practicada en el hogar de la abuela paterna, que no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación. Dentro de las conclusiones del Informe Integral, es importante resaltar el punto donde se señala:
“Luego de casarse, fijaron su residencia en el hogar primario del ciudadano Eddy José Sánchez Acuña, compartiendo el inmueble con la ciudadana demandante. Al nacer la pequeña, la abuela paterna coadyuvó en sus cuidados y atenciones. Posteriormente, la pareja y la niña se mudaron a un apartamento propiedad de los padres de la ciudadana demandada.
La convivencia entre estos padres se conflictuo, luego que se mudaron. Aproximadamente permanecieron un (1) año conviviendo solos. Argumentaron los entrevistados que probablemente las desavenencias entre ellos comenzaron por el traslado de su hijo, por razones de trabajo, a la ciudad de Valencia.
La situación apremió, posterior a una reunión familiar realizada en ocasión del cumpleaños del abuelo paterno de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a la que asistió la pareja con la niña. Los entrevistados tuvieron conocimiento, a través de la versión aportada por su hijo, que ellos sostuvieron una discusión, teniendo esta como consecuencia que la madre de la pequeña le pidiera la salida del hogar al padre, lo que ocurrió hace aproximadamente un (1) año.
El progenitor de la niña, luego de su salida del hogar, se fue a vivir con su madre. Los padres de Nicolle no lograron reconciliarse. Desde esos acontecimientos fue limitada la vinculación familiar de la niña, tanto con su padre como con el resto de la familia de la rama paterna.” (subrayado añadido)
Por parte de esta juzgadora, a fin de poder fijar un adecuado Régimen de Convivencia Familiar, se deben tomar en cuenta las condiciones que van a rodear a la niña de autos, al momento de esta compartir junto a su familia paterna, en virtud que no es sólo el desarrollo paterno-filial entre ella y su padre, sino por igual su cuido y su desarrollo en un ambiente donde la niña pueden desenvolverse y cuenten con las condiciones necesarias para su disfrute, goce y esparcimiento. De igual forma cabe resaltar lo señalado en dicho informe:
“Los abuelos paternos mostraron su deseo de compartir y vincularse con su nieta, con el afán de preservar con (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) a unión familiar que ellos han mantenido hasta la fecha, como grupo familiar primario del progenitor de la niña. Con ello esperan fomentar y consolidar los lazos familiares con la pequeña.
Señalaron los abuelos paternos, que su hijo cumple con el Régimen de Manutención que fue convenido a favor de la niña. Sin embargo, no ha logrado mantener la vinculación paterno-filial establecida en el Régimen de Convivencia Familiar.
El inmueble en el que reside la demandante, cuenta con las condiciones habitacionales necesarias que le ofrecen seguridad y protección a quien lo ocupa”
Observa esta juzgadora que riela al folio (101), acuerdo de fecha 09 de noviembre de 2010, suscrito por los ciudadanos EDDY JOSÉ SANCHEZ ACUÑA Y KARINA JAZMIN GARAY MARQUEZ, progenitores de la niña de marras, relativo al Régimen de Convivencia Familiar quedando establecido de la siguiente manera: “ Se fija el presente Régimen de Convivencia Familia al padre de la niña, ciudadano EDDY JOSÉ SANCHEZ ACUÑA, compartirá con su hija hasta cumplir tres (03) años bajo la supervisión de la madre, dos (02) fines de semana al mes, con intervalos de un fin de semana pernota con el padre, hasta, los tres (3 ½) años y medio de edad, y posteriormente podrá pernotar previa evaluación del Equipo Multidisciplinario si fuera necesario”; el mismo fue homologado en fecha 26 de noviembre de 2010 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el expediente con nomenclatura AP51-J-2010-019415, el cual riela al folio 102; asimismo, riela en el folio 96, que en fecha 30/03/2011, se demandó el cumplimiento del acuerdo suscrito por los progenitores, el cual cursa por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el expediente signado con nomenclatura AP51-J-2011-005779; ahora bien, esta juzgadora pasa a desglosar el acuerdo a los fines de distinguir los tres supuesto planteados de conformidad con la edad de la niña de marras y poder decidir la presente causa:
PRIMER SUPUESTO: “Se fija el presente Régimen de Convivencia Familia al padre de la niña, ciudadano EDDY JOSÉ SANCHEZ ACUÑA compartirá con su hija hasta cumplir tres (03) años bajo la supervisión de la madre,” siendo que la niña tiene cuatro (04) años de edad, la niña debe tener un (01) año compartiendo con el padre sin la supervisión de la madre.
SEGUNDO SUPUESTO: “dos (02) fines de semana al mes, con intervalos de un fin de semana pernota con el padre, hasta los tres (3 ½) años y medio de edad,” siendo que hasta los tres años y medio de edad, la niña debió pernotar con el padre dos fines de semanas al mes, así mismo, observa esta juzgadora que no quedó en dicho acuerdo la hora y lugar en el que se haría entrega de la niña al progenitor, a los fines de compartir con este el fin de semana.
TERCER SUPUESTO: “ y posteriormente podrá pernotar previa evaluación del Equipo Multidisciplinario si fuera necesario”; siendo que a partir de los tres años y medio de edad, la niña debió seguir pernotando con el padre, así mismo no consta en autos que haya sido para ello necesario la evaluación de Equipo Multidisciplinario.
Ahora bien, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en la presente causa y a los fines de determinar el régimen de convivencia familiar más apropiado para el grupo familiar y en especial para la niña de autos y con el objeto de garantizarle judicialmente el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su familia paterna, aún cuando no cohabite con éstos, quien suscribe considera prudente y oportuno fijar el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado, en virtud de que se mantenga el contacto materno-paterno filial y al mismo tiempo se le garantice a la niña el bienestar que requiere para su desarrollo psico-emocional, y así se declara.
Finalmente, en vista de garantizar el ejercicio personal de los derechos que le asisten a la niña - a convivir, compartir y criarse dentro del núcleo familiar, de no cumplirse dicho mandato, se le advierte a la ciudadana KARINA JAZMIN GARAY MARQUEZ, que conforme al artículo 389-A de la ley especial, podría ser privada de la custodios de la niña niños de autos.
Hechas las consideraciones que anteceden, se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, que permita de conformidad con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho de mantener contacto directo de la niña -, por lo que conforme a la Ley, es pertinente, tomar las recomendaciones aportadas por el Órgano Auxiliar, para que se puedan fortalecer los vínculos afectivos y mejore la comunicación y aceptación de la niña con su familia paterna, por lo cual la presente ACCIÓN HA DE PROSPERAR EN DERECHO e impretermitiblemente declararse con lugar la demanda; y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por FIJACION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha incoado los ciudadanos BERKYS TERESA ACUÑA SALAZAR, MARIA GABRIELA SANCHEZ ACUÑA y EDDY JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.870.322, 14.775.443 y 3.850.059, en su carácter de abuela, tía, abuelo paterno, de la niña -, de cuatro (04) años de edad, contra la ciudadana KARINA JAZMIN GARAY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.117.324, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: el abuelo (a) o los abuelos paternos buscaran a la niña -, de cuatro (04) años de edad, en el hogar materno los días sábados a las diez de la mañana (10:00 AM) y la regresaran los días domingos al hogar materno a las cuatro de la tarde (04:00 PM), una vez cada quince (15) días, en este sentido el progenitor, ciudadano EDDY JOSÉ SANCHEZ ACUÑA podrá pernotar con la niña en el hogar de la abuela paterna, ciudadana BERKYS TERESA ACUÑA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.870.322, ubicado en Esquina de San José a San Luis, Edificio torre B, piso 04, apartamento 14, Avenida Fuerzas Armadas, Caracas, Distrito Capital, teléfonos: 0212-551.91.63 y 0414.101.00.33 los cuales estarán disponibles para que la madre se comunique con su hija durante los fines de semanas que pernotará en el hogar de la familia paterna, entre las ocho de la mañana (8:00am) y las nueve de la noche (9:00pm), caso en el cual la progenitora se comunicará al celular en caso de encontrarse la familia paterna de paseo con la niña de marras.
SEGUNDO: En cuanto a semana santa y carnavales, se llevará acabo el mismo régimen establecido en el punto Primero, dicha festividad incluye el fin se semana inmediato.
TERCERO: El día del padre estará con su familia paterna y el día de la madre con la madre, en mismo horario, si el día de la madre coincide con el fin de semana que le corresponde a la familia paterna, la progenitora compartirá con la niña ese fin de semana el día sábado en el horario antes establecido.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, la familia paterna disfrutará QUINCE (15) DÍAS con la niña, retirándola a las diez de la mañana (10:00 AM) en el hogar materno el primero (01) de agosto, regresándola al hogar materno el quince (15) de agosto a las cuatro de la tarde (04:00 PM), y en caso de desearlo la madre pudiese alternarse desde el quince (15) de septiembre hasta el 30 de septiembre en el horario antes establecido, con la familia paterna para lo cual deberá manifestarlo mediante diligencia al Tribunal Ejecutor.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, la familia paterna disfrutará los días veinticuatro (24) y el treinta y uno (31) de diciembre junto a la niña de diez de la mañana (10:00 AM) y deberá regresarla al hogar materno a la las dos de la tarde (02:00 PM), y en caso de coincidir dicha festividades con el fin de semana que le corresponde a la familia paterna, en caso de ser veinticuatro (24) y el treinta y uno (31) de diciembre el fin de semana, el abuelo (a) o los abuelos paternos y/o el padre, buscaran a la niña -, en el hogar materno el día sábados a las dos de la tarde (02:00 PM) y la regresaran el día domingos al hogar materno a las dos de la tarde (02:00 PM).a los fines de garantizar que la niña comparta medio día de dicha festividades con su familia materna y medio día con su familia paterna
SEXTO: En cuanto al cumpleaños de -,, se desarrollará de común acuerdo entre ambos progenitores, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos en el lugar de reunión y en caso de no existir acuerdo, la familia paterna tendrá derecho a estar con la niña ése mismo día, en un período no mayor ni menor a cuatro (04) horas.
OCTAVO: La madre, ciudadana KARINA JAZMIN GARAY MARQUEZ estará obligada a coadyuvar en el cumplimiento del presente régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de no entorpecer el contacto directo de la niña con familia paterna impidiendo todo tipo de dificultades para su pleno desenvolvimiento.
NOVENO: La madre guardadora, deberá permitir la comunicación entre la niña y su familia paterna y el progenitor no guardador, vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral de la niña de autos.
DÉCIMO: El presente régimen de Convivencia Familiar, deberá irse ampliando en la medida de obtención de resultados favorables y de conformidad a las necesidades de la niña en virtud de ser primordial y necesario, un mayor contacto de la niña de autos y su familia paterna. En cualquiera de los casos anteriores, si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por la familia paterna a la madre con por lo menos 48 horas de antelación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Alexandra Rodríguez.
Fijación de Régimen de Convivencia
AP51-V-2011-008969
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