REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-022685
PARTE ACTORA: BLESSMY HEBRAHIY SILVA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.467, representado judicialmente por los Abogados RAMÓN CAMACHO y MARGOT ENEIDA CHACÓN MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.813 y 81.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TIBISAY DEL CARMEN MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.255, sin representación judicial acreditado en autos.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA CAUSAL 2°.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 07/12/2011, por el ciudadano BLESSMY HEBRAHIY SILVA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.467, contra su cónyuge, la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.255. Alegó el demandante que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 13/11/1999, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Zona Central del 23 de Enero, Bloque 24, Piso 14, Letra A, Apto 1419, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital. Aduce que de esa unión matrimonial se procreó un hijo de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Esgrime que los primeros dos años de su relación matrimonial se desenvolvió en buen estado de armonía y amor, pero a partir desde hace nueve años aproximadamente, su cónyuge comenzó a dar pruebas de desafectos y desamor, se ponía conflictiva sin fundamento ni razón; reaccionaba de manera violenta, llegando al punto de ofenderlo de manera vulgar agresiones físicas, que se reserva por vergüenza.
Que su cónyuge se dio la tarea de correrlo sistemáticamente de la casa, le decía que no lo quería ver en la vivienda que juntos compartían con su hijo, que aún contaba con un (01) año de edad, y dicha vivienda a la vez fungía de domicilio conyugal, de la cual tuvo que marcharse, con el máximo pesar, debido a que su cónyuge le había hecho la vida insoportable al colmo de tirarle la ropa y sus enseres a la calle, fundamentando su pretensión bajo todas las formalidades de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Vigente, causal segunda (2°) el divorcio por abandono voluntario, donde se ha configurado esta situación grave y penosa, por haber asumido su actitud la accionada, ciudadana TIBISAY DEL CARMEN MARÍN, por faltar y no cumplir con los deberes que tiene como cónyuge para con él de asistencia física y moral, de socorro mutuo y de protección de manera injustificada, voluntaria y demás consciente.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se evidencia de las actas que la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN MARÍN, no ejerció su derecho a la defensa, ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, manteniendo una aptitud contumaz en todo el íter procesal tanto en la Fase Preliminar como en Fase de Juicio.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos BLESSMY HEBRAHIY SILVA MEJIAS Y TIBISAY DEL CARMEN MARÍN, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, signada con el Nº 104, de fecha 13 de noviembre del 1999. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
2.- Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda, signada con el Nº 2667 de fecha 28 de septiembre de 2000, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el adolescente de autos con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
3.- Riela al folio 78, constancia emanada por la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Movilnet, contentivo de la información de Plan de Salud, Póliza HCM a favor del adolescente de marras, se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4.- Riela a los folios 79-133, transacciones financieras realizadas de la cuenta corriente del Banco Mercantil del ciudadano BLESSMY HEBRAHIY SILVA MEJIAS. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismas no fueron impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia al articulo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y así se establece.
TESTIMONIALES
Quien suscribe, considera que los testigos promovidos en su oportunidad legal por la parte actora, ciudadanos JOSE VLADIMIR ZAMBRANO SUCRE y PAUL EDUARDO BARRETO TREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.785.430 y V.-12.384.062, respectivamente, escuchados conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono materializado por ambos cónyuges al propiciar situaciones agresivas y daño psicológico del entorno familiar. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, debemos precisar que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente.
En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Igualmente conviene citar el fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario alegado por el actor se materializó en el hecho que su esposa le impidió el acceso al domicilio conyugal al quitarle las llaves que daban acceso a la residencia; de otro lado, la cónyuge demandada reconviniente reclamó a su esposo el hecho de que se encontrara asistiendo a su madre por cuanto padecía de dengue hemorrágico, y en definitiva se fue a vivir con su madre, configurándose un abandono mutuo, ambas partes se abandonaron; por todo lo expuesto, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”. , a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la demanda y de la reconvención propuesta con base en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil; y así expresamente se decide.
En el caso subiudice, del contenido de las actas procesales se evidencia, que la parte actora demanda por la causal 2°, sin que la parte demandada manifestare alegato alguno que desvirtuara lo alegado por la parte accionante, demostrando en todo el íter procesal una aptitud contumaz. Así las cosas, en la presente controversia ha quedado plenamente demostrado que ambos cónyuges incurrieron en el abandono voluntario al que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; por lo que esta juzgadora forzosamente debe declarar con lugar el divorcio por cuanto la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide.
Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, emitiéndose pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo; y así se establece.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se establece.
No obstante, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, a fin de establecer el monto a sufragar por el obligado, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El progenitor custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de los cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, el primero las necesidades de la adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente.
Así las cosas, se observa que por la edad de la adolescente de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola su propio sustento, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir y coadyuvar con los gastos de manutención de sus hijos, y así se declara.
Del mismo modo, resulta pertinente señalar, que el monto fijado para la Obligación de Manutención, debe ser establecido en una cantidad de dinero liquida y exigible, no puede entenderse el pago de una obligación en especie, pues esto contraria el espíritu y propósito de la Ley especial que rige la materia, y además vulneraría la seguridad jurídica del obligado, pues no tendría como determinar a ciencia cierta el monto que debe sufragar mensualmente, y así se establece.
Igualmente, es oportuno indicar, que la fijación realizada del quantum de manutención en salarios mínimos, es de carácter estrictamente referencial, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, no debe entenderse que el aumento del salario mínimo implique un incremento de la obligación de manutención, pues repetimos, es meramente referencial el establecimiento del quantum en salarios mínimos, ya que, el aumento automático de la obligación de manutención, tal como prevé el in fine del citado articulo, es procedente cuando exista prueba que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, y así se decide.
En consecuencia, decretado como ha sido el divorcio en el presente procedimiento, es ajustado a derecho establecer el quantum de manutención mensual a sufragar por el ciudadano BLESSMY HEBRAHIY SILVA MEJIAS, a favor de su hijo, al igual que las cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano BLESSMY HEBRAHIY SILVA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.467, contra la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.163.255, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; como consecuencia de la anterior decisión se declara: CON LUGAR la causal denunciada por la parte actora prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos BLESSMY HEBRAHIY SILVA MEJIAS y TIBISAY DEL CARMEN MARÍN, en fecha 13 de Noviembre de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del adolescente -, es parte del presente fallo lo siguiente;
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana TIBISAY DEL CARMEN MARÍN.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, el obligado de manutención ofreció la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500,00), con el objeto de sufragar la manutención de su hijo, por otra parte, la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN MARÍN, no pudo manifestar acuerdo o desacuerdo alguno, en virtud de que nunca compareció durante el íter procesal, por lo que, nuestra legislación especial establece: Que el Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado. En el presente caso, las necesidades de las adolescentes y niña de autos deben ser atendida por ambos progenitores; contribuyendo de forma proporcional para cubrir las necesidades que sean requeridas por su hijo, aun cuando, ambos progenitores aleguen precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación. En consecuencia, se FIJA como quantum alimentario la cantidad equivalente al 73,25% del salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.047,51) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500,00) , la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.500,00), para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, siendo que en dichos meses cancelará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00) los primeros cinco (05) días de mes, en la cuenta que disponga la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN MARÍN.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al régimen de convivencia familiar como derecho-deber del padre y derecho de la niña en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente: PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de su hijo, el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), un fin de semana cada quince (15) días, es decir, un fin de semana compartirán con su padre y el siguiente fin de semana con su madre. Los fines de semana que le corresponda al padre, este buscará a su hijo el día viernes a las seis de la tarde (06:00PM) y lo entregará en el domicilio materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00PM). SEGUNDO: En la semana el padre podrá compartir con sus hijas, siempre y cuando no afecte el horario de estudio, descanso u otra actividad deportiva o recreacional que realice el adolescente, siempre y cuando ambos progenitores estén de acuerdo en la convivencia. TERCERO: El día del padre, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños del padre lo pasarán con él. El día del cumpleaños de la madre lo disfrutará con ella. El día del cumpleaños de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), será acordado previo consentimiento entre ambos progenitores y de acuerdo a la opinión del adolescente. CUARTO: En relación a vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas será compartido previo acuerdo entre los padres y de acuerdo a la opinión del adolescente. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen en caso de alguna eventualidad que limite el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, relativas a actividades asociadas a la salud, educación o recreación de su hijo, a comunicarlo a la otra parte, para la cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés superior de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). SEXTO: Se INSTA al grupo familiar SILVA MARÍN, para que asistan a terapia de familia en el CENTRO DE SALUD Y FAMILIA ANAUCO, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador, Distrito Capital. Telf.: 0212-5775527, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres divorciados con hijos e hijos de padres divorciados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2011-022685
DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL 2° DEL ART. 185 DEL CCV.
BAG/EP/Michelangela.-
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