REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-014668
PARTE ACTORA: MARIBELLY CAROLINA LEON CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.350.748.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL AMABILY LEON RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.931.866.
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, se abstuvo de admitir la demanda en fecha 4-06-09, por cuanto no fue señalada la cuantía, con el objeto de determinar la competencia del Tribunal.
Fue presentado un escrito de reforma de demanda, y el Tribunal Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, procedió en fecha 15-06-09, a admitir la demanda y su reforma, por el procedimiento establecido en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 883 ejusdem.
En fecha 14-08-09, el Tribunal Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, procedió a declararse incompetente por la materia, y declinar la competencia en un Tribunal de Protección del Estado Barinas.
Al ser recibido en fecha 21-10-09, el expediente en la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Estado Barinas, procedió a plantear conflicto negativo de competencia, por cuanto considera que debe conocer de dicho asunto, un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, conflicto que fue planteado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-03-12, procedió a declarar competente para conocer el presente asunto, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el asunto por el Tribunal de Protección del Estado Barinas, en fecha 17-05-12, se declinó la competencia por el Territorio conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, 453 y 177 de la Ley Especial.
Quién suscribe el presente fallo, en fecha 01-08-12, se abocó al conocimiento de la presente acción.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse observa:
La acción de fijación de obligación de manutención, que le corresponde conocer a los Tribunales de Protección, tal como lo dispone el Parágrafo Primero, literal d del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, los cuales se ventilan de conformidad con lo previsto en el procedimiento ordinario contenido en el Titulo IV referido a las Instituciones Familiares, Capitulo IV.
Es el caso que tal como se puede apreciar del auto de admisión que riela al folio 69 del asunto, la acción fue admitida por el Tribunal Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, fue efectuado, conforme a lo previsto en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil (referido al Juicio de Alimentos) y el artículo 883 ejusdem (procedimiento breve).
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“... Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”
Sobre la reposición el tratadista Calvo Bacca, en su Comentario del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“… La reposición. Es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso…” (Subrayado del Tribunal).
Tomando en cuenta lo expuesto y dado que el presente asunto debe ventilarse conforme a lo previsto en la Ley Especial, esta sentenciadora, en aras de garantizar el debido proceso, considera que es procedente en el presente asunto, REPONER la causa al estado de admisión, por el procedimiento correspondiente.
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa al estado de Admitir nuevamente la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 177 en concordancia con el artículo 457 y siguientes ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de ello, se declaran nulas todas las actuaciones ventiladas por el Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecisiete (17) de septiembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,
Abg. NORA FUENTES
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