REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-013362
SOLICITANTES: HERMILA CAROLA CASTILLO GARCIA y FERNANDO JOSE ROCHA MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 5.972.633 y V- 6.487.993 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Se dio inicio a la presente solicitud, que fue presentada en fecha 11-06-12, presentada por los ciudadanos HERMILA CAROLA CASTILLO GARCIA y FERNANDO JOSE ROCHA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.972.633 y V- 6.487.993 respectivamente, debidamente asistido el solicitante por el abogado FERNANDO JOSE ROCHA MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 24.064 y la solicitante actúa en su propio nombre; dichos ciudadanos alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 – A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 17-07-12, admite la misma y fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar.
En fecha 19-09-12, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de Sustanciación, en la cual se dejó constancia que comparecieron ambos solicitantes, quienes ratificaron todo lo referente al escrito presentado en fecha 11-07-12, en lo atinente a las Instituciones Familiares y a su solicitud de divorcio; consecuentemente de ello este Tribunal dando cumplimiento al primer aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar su determinación oral, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.

II
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Segundo aparte del artículo 513 de la Ley Especial, pasa en este acto a dictar su pronunciamiento de manera escrita, por cuanto no existe impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose que: Consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil el 09-09-00, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 330, del mismo modo consta que de dicha unión fue procreada una niña de nombre: ------
En tal sentido, observa este Despacho que las hijas producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidas, según consta de la partida de nacimiento, que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado, según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierto la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y ASI SE DECLARA.

III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos DANIEL ARCANGEL CAMPOS RODRIGUEZ y JANI EVELITZE SILVA BERMUDEZ, plenamente identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, que contrajeron en fecha 09-09-00, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia de acta Nro. 330, a quién se ordena conjuntamente con el Registro Principal del Distrito Capital, remitir sendas copias de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña --------, será ejercida por ambos padres; y la CUSTODIA, será ejercida por la progenitora HERMILA CAROLA CASTILLO.
Con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a cancelar la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales serán depositados en partidas quincenales en la cuenta corriente Nro. 0003001286001174833 del Banco Banesco, que pertenece a la ciudadana HERMILA CAROLA CASTILLO GARCIA.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se HOMOLOGA el acuerdo a que llegaron los progenitores en su escrito de DIVORCIO (Folios 3 con su respectivo vuelto).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinte (20) de septiembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. NORA FUENTES.