REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP51-S-2006-017775
SOLICITANTES: JOSE MANUEL OQUENDO COLLS y FERDY VANESSA DE CARLONI DORIA, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 11.552.760 y V- 12.544.708.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
En fecha 05-10-06, fue presentada solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por los ciudadanos JOSE MANUEL OQUENDO COLLS y FERDY VANESSA DE CARLONI DORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.552.760 y V- 12.544.708 respectivamente, asistidos por la abogada JENNIFER BARRETO LEYVA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 119.253, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde conocer de la misma a la extinta Sala de Juicio VII, la cual admite por auto de fecha 11-10-06, decretó la separación en cuestión en los mismos términos expuestos por las partes.
En fecha 02-03-12, el ciudadano JOSE MANUEL OQUENDO COLLS, solicitó la conversión en divorcio; en virtud que no había ocurrido entre ellos la reconciliación; y se notificó a la ciudadana FERDY VANESSA DE CARLONI DORIA, quién en la oportunidad legal correspondiente no compareció por lo que se tiene que nada objeta a la solicitud de conversión en divorcio.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos JOSE MANUEL OQUENDO COLLS y FERDY VANESSA DE CARLONI DORIA, plenamente identificados, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos JOSE MANUEL OQUENDO COLLS y FERDY VANESSA DE CARLONI DORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.552.760 y V- 12.544.708 respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en 13 de septiembre de 2002, ante la Prefectura Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta Nº 22, a quién se ordena remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Estado Anzoátegui. Así se Decide.
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente, a favor de su hijo, ------------- años de edad; esta Juzgadora, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes el acuerdo suscrito por ambos padres y previamente establecidos en el escrito de la solicitud de Separación de Cuerpos.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiuno (21) de septiembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. NORA FUENTES.
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