Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2010-011285
SOLICITANTE: ciudadana MARIANA VILLEGAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.726.707, asistidos por el abogado CARLOS J. SEVIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 63.807, adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL (Inexigibilidad de consentimiento de la progenitora)

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

El presente asunto, se refiere a la solicitud presentada por la ciudadana MARIANA VILLEGAS RODRIGUEZ, asistida por el Abogado CARLOS SEVIRA, adscrito al Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), quien solicitó la ADOPCION en forma Plena e individual, del niño SE OMITEN DATOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 406, 407 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

La presente acción fue debidamente ingresada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la cual consignan:

Primero: Oficio RIIE-1-0501-3643, de fecha 06/11/2009, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extrajera (SAIME), en la cual señalan el ultimo domicilio de la ciudadana FLOR CRISTINA ARIAS MORA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.789.156.

Segundo: Oficio N° ONRE/M 50182009 de fecha 02/09/2009, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), en la cual señalan el ultimo domicilio de la ciudadana FLOR CRISTINA ARIAS MORA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.789.156.

Tercero: Copia certificada del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2008-021467, proveniente de la extinta Sala de Juicio Nro. XII, actualmente Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo de la Colocación en Entidad de Atención, a favor del beneficiario de autos, la cual se evidencio que en fecha 20/01/2010, se dictó Medida de Protección en la Modalidad de Colocación en Entidad de Atención, a favor del niño DANIEL ALEJANDRO ARIAS, a ejecutarse en la Entidad de Atención “LUNERITOS”, de conformidad con lo establecido en el articulo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

Cuarto: Acta de localización emitida por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 febrero de 2010, realizada por la Trabajadora Social ASTRID MANRIQUE, en compañía de los ciudadanos YEMILAR DIAZ y JOSE CARABALLO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.350.630 y V.-20.328.130, en su carácter de funcionarios a la Oficina Metropolitana de Adopciones y Coordinación de Redes, adscritas al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la cual se desprende lo siguiente:

“…con el objeto de realizar la localización de la ciudadana FLOR CRISTENA ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V.-14.789.156, quien es madre biológica del niño SE OMITEN DATOS; el cual se encuentra bajo Medida de Colocación en Entidad de Atención. El motivo de la localización es visitar a la mencionada ciudadana para emplazarla a que acuda a la Oficina de Adopción, con la finalidad de brindarle asesoramiento sobre los procesos de adopción, los efectos jurídicos….”. “….seguidamente se inicio el recorrido por la zona, se observo que la secuencia relacionada al N° de las casa que nos presentan orden correlativo; asimismo se detecto que la casa identificada con el N° 58, no existe; posteriormente se les pregunto algunos vecinos de la comunidad a fin de dar con el paradero de la referida ciudadana, quienes manifestaron no conocerla, Como resultado de la localización realizada se concluye, no se ubico a la precitada ciudadana…”

Ahora bien, dicha demanda fue admitida en fecha 07/07/2010, en la cual se ordena Notificar al Fiscal del Ministerio Público y se ordena oficiar a la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2011), se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIANA VILLAEGAS RODRIGUEZ, quien expuso:
“...Yo tengo al niño desde Septiembre de 2009, con permiso de la Institución donde el niño tenia una Medida de Colocación en Entidad de Atención, dicho permiso fue por cuanto los niños en esa Institución para esa fecha presentaban problemas de Salud, incluyendo a SE OMITEN DATOS que tenia problemas de desnutrición, el niño esta bajo un tratamiento médico, se esta llevando a un homeópata, en todo este tiempo a aumentado aproximadamente cuatros kilo más y entre cinco y seis centímetros más, de todos los exámenes que se le han realizado SE OMITEN DATOS a salido muy bien, le han mandado vitaminas, unos reconstituyentes por lo del crecimiento…”(F. 135).
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En atención a dichos particulares, establecen el literal b) del artículo 414 y el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes:
Artículo 414. Consentimientos.
Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
(omissis)
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña.

Artículo 417. Inexigibilidad de los consentimientos.
Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.

Ahora bien, tomando en cuenta que el niño SE OMITEN DATOS, es adoptable, y visto que la ciudadana FLOR CRISTINA ARIAS, progenitora del precitado niño, se encuentra incursa en el supuesto establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que fueron infructuosas todas las gestiones realizadas para la identificación de sus progenitores, y el niño de autos, no fue reclamado por ningún miembro de su familia de origen, situación que encuadra de dentro de lo establecido en el artículo 417 de la Ley que rige la materia, ésta Jueza Octavo (8vo) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, como garante de los derechos y garantías del niño SE OMITEN DATOS, decreta la INEXIGIBILIDAD DEL CONSENTIMIENTO de la ciudadana FLOR CRISTINA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.789.156, progenitora del niño de autos, respecto de la presente solicitud de adopción. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,

ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ALFREDO MORALES HERNANDEZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ALFREDO MORALES HERNANDEZ
AP51-V-2010-0011285
AILID 8ª*****