REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN


ASUNTO: AP51-V-2011-003293

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: OSMEL ORLANDO SANABRIA MARIN y VIASNEY NAUMY ALVAREZ DE SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.154.630 y V-16.936.610, respectivamente.

ASISTENCIA JURÍDICA: ABG. LIZA REVILLA MENDOZA, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URRD), en fecha 22 de febrero de 2011, los ciudadanos OSMEL ORLANDO SANABRIA MARIN y VIASNEY NAUMY ALVAREZ DE SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.154.630 y V-16.936.610, respectivamente, asistidos por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de interponer solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, siendo distribuida dicha causa a este Despacho Judicial bajo la nomenclatura AP51-V-2011-003293.
En fecha 24 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional admite la mencionada causa y en fecha 27 de julio de es ese mismo año decreta la Separación de Cuerpos interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley Sustantiva Civil, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 762 de la Ley Adjetiva Civil, homologándose las Instituciones Familiares en los mismos términos y condiciones suscrito por los solicitantes en el Libelo, conforme a lo estipulado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URRD), en fecha 14 de agosto de 2012, los ciudadanos OSMEL ORLANDO SANABRIA MARIN y VIASNEY NAUMY ALVAREZ, expusieron:
“…omissis…
Ciudadano Juez es el caso de que hasta el presente ha transcurrido más de un (1) año de nuestra Separación de Cuerpos sin que haya operado entre nosotros ninguna reconciliación; razón por la cual acudimos ante usted para que en virtud de lo establecido en el UNICO APARTE DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con el ARTÍCULO 765 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL se sirva declarar la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, con todos los pronunciamientos del caso…” [resaltado y subrayado de los diligenciantes].
II
MOTIVA
En relación a la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, el artículo 185 la Ley Sustantiva Civil dispone:
“…omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Conforme a la norma parcialmente transcrita y visto que los mencionados ciudadanos han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley sin haber reconciliación alguna entre ellos, esta administradora de justicia colige que se encuentran cubiertos los extremos legales para declarar procedente la Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos peticionada por los ciudadanos OSMEL ORLANDO SANABRIA MARIN y VIASNEY NAUMY ALVAREZ. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de julio de 2011.
SEGUNDO: Disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos OSMEL ORLANDO SANABRIA MARIN y VIASNEY NAUMY ALVAREZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.154.630 y V-16.936.610, respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2005, según acta inserta bajo el N° 26, folio N° 27, tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005, llevados por el mencionado despacho.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
CUARTO: Una vez Ejecutado el presente fallo y consignados los fotostatos respectivos, expídanse por secretaría sus copias certificadas, a objeto de ser remitidas a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de ser colocada la nota marginal en la referida acta de matrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Ley Sustantiva Civil, así como las copias certificadas que soliciten las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil.
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese dicho fallo en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUIS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.



AP51-V-2011-003293/Jairo.