Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-008575
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DEMANDANTE: CARLOS ALI ESCOBAR CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.092.363.
DEMANDADA: ANYIS NIUSKA TABATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.299.329.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. MARCOS ALBERTO COLINA, Inpreabogado N° 83.152.
ASISTENTE JURÍDICA DE LA DEMANDADA: ABG. NORBELYS BÁEZ, Defensora Pública Décima (10°).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Cumplida la distribución legal, en fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el abogado MARCOS ALBERTO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.152, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALI ESCOBAR CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-10.092.363, contra la ciudadana ANYIS NIUSKA TABATA, titular de la cédula de identidad N° V-14.299.329.
Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, exponiendo la parte demandante su voluntad inequívoca de desistir de la demanda incoada y, asimismo, la parte demandada expresando su voluntad inequívoca de convenir en ella, asentándose lo señalado mediante Acta suscrita en esa misma fecha.
Planteada en estos términos la litis, quien aquí decide procede a pronunciarse con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Siendo que el proceso concluye por la sentencia definitiva, éste también puede concluir anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
Respecto al caso que no ocupa, los artículos 264 y 265 de la Ley Adjetiva Procesal disponen:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraría”.
Así las cosas, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa el desistimiento no está prohibido y siendo que el citado acto de auto-composición procesal fue suscrito por la parte actora y demandada, ciudadanos CARLOS ALI ESCOBAR CAMARGO y ANYIS NIUSKA TABATA, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.092.363 y N° 14.299.329, en su orden, quienes poseen legitimidad procesal para el desistimiento in comento, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, se colige a todas luces que los extremos exigidos en los mencionados artículos se encuentra cubiertos, por lo que esta administradora de justicia resuelve ponerle fin a la controversia sub lite. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamiento expuesto, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento manifestado por los ciudadanos CARLOS ALI ESCOBAR CAMARGO y ANYIS NIUSKA TABATA, identificados en el presente fallo, y declara DESISTIDO EL PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el primero de los nombrados.
A objeto de la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, se insta a los interesados a consignar los fotostatos respectivos para tal fin.
Transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir del primer día siguiente a la publicación del presente fallo, podrá interponerse nuevamente la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 de la Ley Adjetiva Civil.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese dicho fallo en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS MORALES.
AP51-V-2012-008575/Jairo.
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