Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-011801

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DEMANDANTE: NINOSKA CAROLINA RIERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.638.059.

DEMANDADO: RUBEN FELICIANO ANGEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.165.583.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. JOSÉ ARAUJO PARRA, Inpreabogado N° 7.802.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Cumplida la distribución legal, en fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.802, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA CAROLINA RIERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.638.059, contra el ciudadano RUBEN FELICIANO ANGEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.165.583.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, el mencionado abogado, expuso lo siguiente:
“…Desisto del presente procedimiento de divorcio…”
Planteada en estos términos la causa sublite, quien aquí decide procede a pronunciarse respecto a su desistimiento con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Dispone el artículo 265 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraría”.
Conforme a la disposición transcrita, corren insertas al presente asunto:
Folios 17 al 19, documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 2012, mediante el cual la ciudadana NINOSKA CAROLINA RIERA GIL, supra identificada, le confieren Poder Especial para actuar en la presente causa al abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.802, demostrándose con ello su capacidad jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al referido documento se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 del mencionado texto legal.
Folio 74, escrito consignado en fecha 19 de septiembre de 2012, donde el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en nombre de su mandante desiste de la acción interpuesta.
Por último, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que no se ha librado Boleta de Notificación al demandado, conforme a lo regulado en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que, visto que el desistimiento planteado por la actora es previo al acto de contestación de la demanda, no requiriéndose del consentimiento de demandado para su validez, se consideran cubiertos los extremos para declararlo procedente. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA CAROLINA RIERA GIL, contra el ciudadano RUBEN FELICIANO ANGEL ANGEL, identificados en el presente fallo.
A objeto de la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, se insta a los interesados a consignar los fotostatos respectivos para tal fin.
Transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir del primer día siguiente a la publicación del presente fallo, podrá interponerse nuevamente la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 de la Ley Adjetiva Civil.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese dicho fallo en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.















AP51-V-2012-011801/Jairo.