Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 27 de Septiembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-015508
SOLICITANTES: MARIO JORGE CORREIA DA SILVA BRILHANTE y LILIANA DE LA COROMOTO ACEVEDO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-11.671.398 y V-6.968.908, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ y ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 104.858 y 29.773.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIO JORGE CORREIA DA SILVA BRILHANTE y LILIANA DE LA COROMOTO ACEVEDO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-11.671.398 y V-6.968.908, respectivamente.
Que en fecha 05 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda; de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre el adolescentes SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…El padre se compromete aportar mensualmente la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs 3.500,00), por concepto de obligación de manutención, dividido en dos partidas iguales de Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.750,00), cada una los cuales depositara en la cuenta de ahorro del banco Provincial cuenta N° 0108-0268-77-0200039422, a nombre de la progenitora, la primera de ella será abonada los días 15 de cada mes y la segunda los dias 30 de cada mes. El padre seguirá pagando con dinero de su propio peculio, adicionalmente los gastos de televisión por cable y condominio del inmueble. La madre por su parte asumirá los gastos de trasporte de la menor y los servicios de gas, luz eléctrica, servicio de teléfono del domicilio, asumiendo igualmente gasto de alimentación y de educación que fueren necesario para los menores de autos, en los que se refiere a los gastos de salud el padre se compromete a mantener asegurado a sus hijos, asimismo el padre se obliga a el aporte de dos bonificaciones especiales de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs 3.500,00), pagadera en los meses de agosto y diciembre …”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…Ambos padres acordaron un régimen de convivencia familiar amplio y suficiente a favor del padre…”

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARIO JORGE CORREIA DA SILVA BRILHANTE y LILIANA DE LA COROMOTO ACEVEDO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-11.671.398 y V-6.968.908, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 05 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los 27 días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.
ABG. LUIS MORALES
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MORALES.








LKMS/LM/HERIBERTO MEDINA.