REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Diecisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-016167
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2012, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta de Homologación del CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en el interés superior de la niña, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, a solicitud de los ciudadanos: UBER JAVIER IGLESIAS VILLA y ROSALBERT ROSALES, el primero de nacionalidad Colombiana y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.198.218 y V-20.027.463, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de la niña antes mencionada, en fecha 07 de Agosto de 2012, ante la referida Defensoría, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, del cual se evidencia que el progenitor, aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES, mensuales por concepto de obligación de manutención, que serán entregados a la progenitora en partidas semanales de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (385,00 Bs.). Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
AP51-J-2012-016167
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