REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP51-J-2011-003080
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, en especial el auto de fecha 06 de Junio de 2012, donde fuera acordado la Notificación del ciudadano DANNY GUSTAVO ANDRADE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.562.460, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente una vez constara en autos la constancia que realice el secretario de la practica de dicha notificación, para que expusiera lo que crea conveniente en relación al presente asunto, siendo esto errado, por cuanto ya existe un acuerdo suscrito por ambas partes, donde solo procede es su efectivo cumplimiento, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
ARTÍCULO 310:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”

De lo anteriormente transcrito, se deduce por interpretación en contrario que una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso puede el Juez debe anular el acto procesal írrito o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del Juzgador. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Despacho, procede a REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, declarando la nulidad de la actuación del auto de fecha 06 de Junio de 2011, en el sentido de lo anteriormente expuesto, en este mismo orden de idea, se acuerda oficiar nuevamente al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INDEPENDENCIA NACIONAL (SEBIN), a fines legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
AP51-J-2011-003080