REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO : AP51-V-2012-008669


Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana MARIA AMANDA GUETTE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.483.839, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado EDGAR RUIZ PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 73.601, se observa que en Acta levantada en fecha 11 de Julio de 2012, en la cual se dio inicio al Acto Único Reconciliatorio, en la presente causa, se dispuso lo siguiente:
“…el abogado ARGENIS ANDRES LOVERA SEQUERA, expone, en relación a la demanda interpuesta, solicitamos se decline la competencia a un Tribunal de la Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en virtud que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Avenida intercomunal Guarenas Guatire, Residencia Virgen del Carmen, piso 4, apto 4-3 Urbanización Buenaventura Country Club, teléfono 637-5021 (0212). Seguidamente, el apoderada judicial de la parte actora, deja constancia que el último domicilio conyugal de la pareja fue en la ciudad de Guarenas, pero mi representada se mudo a la ciudad de Caracas a la casa de su mamá, debido a los múltiples problemas de violencia con su esposo, los primeros días del mes de junio. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expone: Vistos los hechos expuestos por el apoderado actor, relacionados al último domicilio conyugal pido respetuosamente a la ciudadana Juez decline la competencia a la jurisdicción correspondiente al último domicilio que tuvieron las partes involucradas en el presente asunto. Seguidamente la Juez pasa a emitir el siguiente procedimiento: Visto lo antes expuesto por los apoderados judiciales de las partes, así como la solicitud del Representante del Ministerio Público, y la revisión de la causa de la cual se evidencia su interposición en fecha 14 de mayo de 2012, se declina la competencia de la presente causa a la ciudad de Guatire del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil....”

Ahora bien, por disposición legal expresa, el último domicilio conyugal de las partes, determina la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, el artículo 453 de la precitada ley, dispone:

“Artículo 453.- Competencia.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Subrayado añadido).



De la misma manera es acorde indicar extracto de sentencia emanada de la Sala Plena de nuestro máximo tribunal en sala especial Segunda, en el expediente N° AA10-L-2010-000099, que reza:

“Con relación al contenido de los referido artículo 177 y 453 de la Ley organiza para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena ha sido del criterio que los mismos deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescentes, en el sentido de que la obligación alimentaría debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien esta en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño, niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos (Vid. Sentencia numero 50 del 20 de marzo del 2007, caso: Anny Milanyer López Ordóñez), en la cual se acoge el criterio expresado por la sala de Casación Social en la sentencia número 1.036 del 16 de junio de 2006 (caso: Josué David González), reiterado en el fallo 1.722 del 26 de octubre del mismo año (caso: Roberto Enrico Tami Hirsch y otros)” (Cursivas y negritas de este Despacho).

Visto el razonamiento planteado el cual a criterio de ésta juzgadora se aplica igualmente al presente caso, donde se requiere la inmediación del juzgador y de quienes corresponda realizar seguimiento del caso, y visto que el último domicilio conyugal de las partes es en Guarenas, Estado Miranda, siendo en consecuencia lo mas garantista de sus derechos a los fines de que éste Tribunal no siga conociendo de la presente causa, y sea remitida al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que corresponda.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana MARIA AMANDA GUETTE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.483.839, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado EDGAR RUIZ PEREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 73.601, siendo en consecuencia el competente para seguir conociendo de la presente causa, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que corresponda, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS
DRC/KC