REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-006462
Visto el escrito presentado en fecha 21/09/2012, por parte del Abg. BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.337, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.945.029, parte demandada en la presente causa, contentiva del procedimiento de Regimen de Convivencia Familiar, intentado por la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.489.720, a favor de sus hijos los niños, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente, en el cual da contestación a la demanda y de la misma manera reconviene en ella, evidenciándose que la pretensión de la demanda reconvencional, es la misma que la pretensión inicial del proceso iniciado por la ciudadana ARAYR ZUGINS PAREDES PERDOMO, antes identificada, es decir versa sobre la petición de un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus precitados hijos, a los fines de poder pronunciarse este Despacho sobre la admisión o no de la reconvención propuesta es necesario traer a colación lo expuesto por el tratadista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su compendio tituladoTratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su Titulo I de la Introducción de la Causa, Capitulo IV. La Reconvención. Que emana:
“…La Reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia.
Siendo una pretensión independiente, ella no tiene como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.
Como pretensión independiente, ella puede ser propuesta mediante demanda principal contra el actor, pero aquí tiene el carácter de demanda reconvencional, porque se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto: la pretensión principal, objeto del proceso pendiente, y la contraprestación o pretensión acumulada, objeto de la reconvención.
El objeto del proceso principal, se amplía así, con la acumulación por inserción de otro objeto: la pretensión del demandado, que se incorpora al mismo proceso, de tal modo que la demanda primitiva se amplia, pero no ya por un acto del demandante (reforma de la demanda) sino del demandado (demanda reconvencional).
Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia – como señala Lent – la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor….”
(Negritas de este Tribunal)
De la doctrina transcrita anteriormente propuesta por uno de los máximos exponentes venezolanos del procedimiento civil, como lo es el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, se analiza el concepto de la reconvención, de donde se desprende que se trata de la interposición de una demanda dentro de un proceso ya iniciado, donde se acumula una pretensión distinta a la principal, dentro del lapso permitido por la normativa del proceso, donde esa nueva demanda debe traer al proceso un nuevo objeto a discutir, entre las mismas partes. En este mismo orden de ideas se observa que con el escrito presentado por el profesional del derecho Abg. BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.337, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.945.029, no se plantea un nuevo objeto a discutir, sino se plantea el rechazo a la fijación Régimen de Convivencia Familiar propuesto por la actora, incluyendo la propuesta de régimen de Convivencia Familiar que considera beneficioso a su hijos, en base a los hechos expuestos en su contestación de demanda.
Se observa asimismo que hace alusión en el mencionado escrito a Instituciones como la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, en los siguientes términos:
“La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores”. Observa éste Tribunal que este planteamiento se corresponde con lo expuesto por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 347 y no introduce litis nueva al proceso.
“La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre”. Al respecto del planteamiento trascrito en el escrito de contestación, observa el tribunal que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre…. Artículo 358 ejusdem, por lo antes expuesto INSTA a la parte demandada a aclarar su propuesta, por lo que respecta a la institución familiar.
En este sentido se observa que no constituyen pretensiones independientes los planteamientos realizados por lo que respecta a las instituciones de Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza en el presente proceso.
Por lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara INADMISIBLE la demanda reconvencional incoada por el Abg. Abg. BERNARDO HUMBERTO ESMERAL FELIZZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.337, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.945.029, por no indicar un nuevo objeto a discutir en el juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. No obstante, dicho escrito es considerado, como escrito de contestación y promoción de pruebas en el presente proceso, por haber sido presentado dentro del lapso legal. Y así se hace saber.-
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2012-006462
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